tibles de revisión en la vía del recurso extraordinario, Sendo ello así. y no habiéndose demostrado la imposibilidad de replantear en un nuevo proteo las cuestiones propuestas —se agravia el recurrente de no poder ejer Eitar el derecho de compensar la dema que se reclama en el caso con un crédito que tiene a su Luvor—, ante la instancia de excepción, corresponde desestimar el recurso intentado RECURSO EXTRAORDINARIO: Gravedad institucional.
No cabe hacer lugar a la mvocada existencia de sravedad institucional, si tal planteo no es objeto de un serio y concreto rezonamiento que demuestre de manera indudab'e la concurrencia de aquella circunstancia, ri se ad.
vierta que la intervención de la Corte tenga otro alcance que el de remediíar eventualmente intereses del apelante, RECUNSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores 4 la sentencia «definit va. Juicios de apremio y ejecutivo, Las decisiones recuídas en los juicios ejecutivos y de apremio no son, como principio, susceptibles de recurso extraordinario salvo cuando —en materia de percepción de tributos— el interés institucional autoriza a apartarse de ese principio porque lo resuelto puede llevar a la fustración de un derecho federal. Elo ocurre cuando lo decidido conduce a que progrese la acción ejecutiva faltando uno de sus recaudos básicos, como lo es la exidencia de dewda exigible, y ello sea manifiesto en autos, en forma de conferir series dad a la impugnación ( Disidencia de los Dres. César Black y Caros A.
Renom) IMPUESTO: Interpretación de normas fpositivas.
No reviste carácter de exigible la deuda que se ejecuta en autos, en tanto que el mbro capital fue cancelado por la accionada mediante el procedimiento de compensación autorizado por los arts. 34 y 35 de la ley 11.683 to. 1978 y modif) y RG. No 2223 (D.G.1). Ello así, pues sí bien es | certo que, en las condiciones del caso, la compensación invocada requie. | te, para su perleccionamiento, resolución aprobatoría del organismo recaudador, exigida por el art, 34 in fine de la ley citada, también lo es que dicha resolución, una vez dictada, produce electos desde que aquélla se solicitó con la consiguiente suspensión de la exigibilidad de las acreencias fiscales así saladas (Disidencia de los Dres, César Black y Carlos A.
Renom).
COMPENSACIÓN.
Desde la fecha del pedido de compensación nace el derecho del contribuyente a oponerse a la pretensión del Fisco de reciamar las acreencias Piscales prima facie canceladas, por cuanto es a partir de dicho momento
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1244
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