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Fallos: 304:1245 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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inicial en que ambos créditos comienzan a coexistir con todos los elementos para que la compensación sea procedente, sín d sconocerse que tal suspensión está subordinada a que la referida solicitud reúna todos los requisitos formales necesarios para su validez y con la salvedad de que dichos efectos cancelatorios, de suyo provisionales, están sujetos a condición resolutoría, entendida ésta como el acto administrativo jurisdiccional denegatorio del pedido, hipótesis que en el caso no se da pues el organismo fiscal, al contestar el traslado de la excepción de pago articulada, no desconoció el cumplimiento por parte de la demandada de los requisitos de procedi.

bilidad de la solicitud invocada, ni alegó en ese momento ni a posteriori haber dictado resolución alguna impugnativa (Disidencia de los Dres. César Black y Carlos A, Renom), DEPRECIACION MONETARIA: Principios generales.

El Fisco no puede reclamar actualización monetaria e intereses sobre las sumas canceladas mediante el procedimiento compensatorio, si no se pronunció sobre la compensación solicitada, ya que si no media pronunciamiento sobre la prestación principal es prematuro juzgar sobre la mora, má.

xime sí la misma no parece en principio ser imputable al demandado sino a la actora (Disidencia de los Dres. César Black y Carlos A. Renom),
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

A mi modo de ver, la apelación es procedente, pues en ella se | cuestiona la inteligencia atribuida por el a quo a disposiciones de naturaleza federal.

En cuanto al fondo del asunto, me abstengo de dictaminar, habida cuenta de la naturaleza exclusivamente patrimonial de las cuestiones planteadas y de que el Estado Nacional (D.G.I.) es parte y se encuentra debidamente representado en autos. Buenos Aires, 12 de marzo de 1982. Mario Justo López.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA ° Buenos Aires, 2 de setiembre de 1982 Vistos los autos: "Fisco Nacional c/Uncoyen S.A. s/ejecución fiscal - impuesto a los capitales".

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1245 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1245

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