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Fallos: 304:1241 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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de Sesiones de la Cámara de Diputados, Año 1959, Reunión 75, página 5797 y siguientes; nota con la que se elevó el proyecto de la que posteriormente fue sancionada como ley 17.335).

7) Que en tanto los instrumentos correctivos permitidos por las leyes mencionadas persiguieron satisfacer la necesidad de computar para la incidencia de los impuestos la capacidad contributiva de los sujetos afectados por esa carga (Fallos: 234:568 ), la aplicación de sus normas a situaciones que ofrecen dudas debe realizarse partiendo de una interpretación amplia que permita cumplir esa exigencia; y al decaimiento de derechos acordados por esos mismos preceptos sólo puede llegarse a través de disposiciones que lo establezcan de manera expresa.

8") Que los responsables que con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 37, 4? y 6? de la ley 17.335 procedían por esa única oportunidad a revaluar los bienes sin otra discriminación que la de sus características comunes y a abonar el gravamen especial creado, cumplian íntegramente con los deberes que la ley les imponía para gozar de sus beneficios, restándoles únicamente practicar, en su propio bien, la amortización decenal del saldo de revalúo.

9") Que habida cuenta de lo expuesto, la decisión del a quo de considerar ilegítima la actitud de la actora de aplicar el mecanismo instituido por la ley 19.409 a los bienes que a la fecha en que comenzó a regir les restaba vida útil, y del procedimiento de la ley 17.335 a los que carecían de ella, no resulta compatible con los principios recordados, toda vez que no se encuentra apoyo en una norma que de manera expresa lo prohiba, ni puede juzgarse que desnaturalice o importe incumplimiento del requisito que el art. 19 de la ley 17.335 imponía de reajustar todos los objetos de un mismo grupo, ya que tal exigencia debe reputarse satisfecha en el instante en que se procedió a la revaluación.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General en cuanto a la procedencia del recurso, se revoca la sentencia de fs. 54/86.

Costas por su orden.

Aporro R. GABmert — ABELARDo F. Rosst — Etías P. Guastavino — Césan Brack — Cantos A. Revom.

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1241 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1241

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