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Fallos: 304:1205 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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La apelante funda su recurso en la arbitrariedad del fallo > "a lesión a has garantías constitucionales de la propiedad y la defensa en juicio. Entre sus extensas argumentaciones, sostiene que diversas normas de procedimiento administrativo local que fueron invocadas por los miembros del tribunal a quo no resultan de aplicación ul caso. Así, el llamado "Reglamento de Trámite Administrativo" (decreto ley L1.094 46) no regiría la hipótesis de autos, donde no se trata de un acto administrativo (unilateral) sino de un contrato (acto bilateral) no alcanzado por esas disposiciones. Señala que sería absurdo sostener que el contratista, en un contrato de obra pública, tuviese que impugnar cada acto de la Administración que lo afecte en el curso de ejecución del contrato, como se desprendería de la sentencia. Ello no estaría impuesto por la ley de obras públicas provincial ni por el contrato.

Tampoco sería aplicable al caso el art. 98 del decreto 9549/68, reglamentario de la ley de obras públicas, como sostuviera el vocal que se expidió en segundo término, con adhesión del tercero.

Agrega que son, en cambio, de específica aplicación los arts. 75, 76 y 82 del decreto ley provincial N° 21.323/63, que estatuyó la ley general de obras públicas. De allí se desprende —dice— que los certificados parciales tienen carácter provisional, lo que no se reduce —como pretendería el tribunal— tan sólo a los "cálculos de medición", pues conforme al citado art. 76 la expedición de esos certificados no afecta los derechos que a las partes garantiza el contrato y que "subsisten plenamente, sin necesidad de reservas". Los derechos respectivos recién quedan finiquitados —concluye el apelante— con la liquidación definitiva o certificado final de reajuste de obra que prevé el art. 82 de la mencionada ley de obras públicas, liquidación que no fue confeccionada en el caso, por lo que no cabe predicar la caducidad de sus derechos como lo hizo el a quo.

El recurrente analiza luego las alternativas hipotéticas en las que se considerase de aplicación al sub lite el citado Reglamento de Trámite Administrativo (fs. 197 vta. y 250 vta.) o el art. 98 del decreto provincial 9549/68 (fs. 253 vta.). Con respecto al primer supuesto, advierte que se habría confundido la recepción definitiva de la obra, que interesa a los fines de las garantías a cargo del contratista, con el referido certificado final que, éste sí, pone término a las obligaciones del comitente; y esa confusión sería la que ha dado lugar a que se

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1205 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1205

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