la pronta decisión del litigio (doct. de Fallos: 238:550 y 301:725 , entre otros).
7) Que la doctrina enunciada resulta de aplicación al caso, pues no parece dudoso que entre las partes existieron cuestiones litigiosas vinculadas con los bienes hereditarios que habrían correspondido al actor en los juicios sucesorios que invoca, como así tampoco que dichas cuestiones, por su vinculación con el objeto de este proceso, exigían una apropiada integración de la litis y un debido esclarecimiento a través de la recepción de la prueba ofrecida. Empero, rechazar primero su producción y luego desestimar la incidencia por no haberse acreditado la calidad alegada, supone un serio menoscabo al derecho de defensa en juicio que justifica su reparación por la vía elegida.
8) Que, por lo demás el propio accionante hizo mérito de las constancias de las otras causas y solicitó, a fin de aclarar el asunto, que se librara exhorto al juez de la Capital para que remitiera fotoenpia de las actuaciones que menciona (fs. 68/72 del incidente citado). Como se ve, ambas partes estuvieron contestes en valerse de análogos medios de prueba, por lo que el fundamento del fallo equivale a una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva, incompatible con el adecuado servicio de la justicia (causa: "Gramajo, José Ramón y otra c/Oliveto, Carlos A. y otro" del 29 de octubre de 1981).
9) Que, por otro lado, tampoco otorga base legal a lo resuelto la interpretación que formula el a quo del art. 669 del Código Procesal, puesto que habiéndose reconocido por el actor que los titulares del dominio habrían fallecido, los legítimos contradictores, a quienes debió citarse en forma personal, no podían ser otros que los herederos y cesionarios; carácter este último invocado por la incidentista para sustentar su calidad de parte y el rechazo de la pretensión de fondo.
10) Que, en tales condiciones, se impone descalificar el procedimiento cumplido en la causa y, por ende, la sentencia que acoge parcialmente la demanda de usucapión, sin que sea viable analizar el recurso de la actora, atento los términos en que ha quedado resuelto el de su contraria.
Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario de fs. 223/34 y se deja sin
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:2052
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