DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Se trae recurso extraordinario contra la decisión de la Sala de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo, confirmatoria de la sentencia pronunciada en primera instancia por el titular del juzgado N9 4 de ese fuero, por la cual se declara manifiesta.
mente inadmisible, en los términos del art. 39 de la ley 16.986, la acción de amparo iniciada por Bella Epztein de Friszman y otras personas contra el Estado Nacional, tendiente a obteñer que se condene a aquél "a cesar en la injustificada retención de información sobre la situación de las personas secuestradas y/o desaparecidas... y a poner a disposición de los respectivos interesados los elementos de juicio que permitan a cada uno de los suscriptos acudir nuevamente ante los Tribunales de la Nación para requerir (con la eficacia que la información pertinente habría de posibilitar) que se restablezca alguna forma de jurisdicción regular del Estado sobre aquellas personas".
A mi modo de ver, el recurso es procedente, pues la materia relativa a los alcances del juicio de amparo, como procedimiento destinado a obtener la tutela inmediata de derechos reconocidos en la Constitución, suscita cuestión federal bastante para ser analizada en esta instancia (Fallos: 239:459 ).
En cuanto al fondo del asunto, considero que la pretensión articulada no es susceptible de sustanciarse mediante el procedimiento regulado por la ley 16.986, el cual no admite su utilización para obtener una declaración genérica sobre la obligación de aportar elementos de juicio que se dicen existentes, lo que es tanto como su uso como medida preparatoria de la prueba a utilizarse en un ulterior juicio, sino que está instituido como vía dirigida a suprimir la tutela de actos u omsiones de autoridad pública que importen un directo menoscabo de garantías constitucionales, A mayor abundamiento, creo menester señalar que una pretensión como la articulada escapa a mi juicio del marco que los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional establecen al ejercicio de la jurisdic.
ción, a cuya competencia está deferida la solución de causas y controversias y no la emisión de declaraciones generales como la que se pe
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:2055
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