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Fallos: 303:2050 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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imputable a la interesada, que de este modo no puede válidamente invocar un exceso de formalismo presuntamente violatorio de la garantía de defensa (Fallos: 239:51 ; 247:161 ).

Por ello, estimo que el agravio no fue introducido en el juicio en la primera oportunidad posible, lo que impidió a los jueces de la causa la oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión, circunstancia que constituye un óbice infranqueable para el planteamiento del punto en esta instancia (Fallos: 298:321 y sus citas).

En consecuencia, opino que corresponde desestimar la presente queja. Buenos Aires, 18 de agosto de 1981. Mario Justo López,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de diciembre de 1981.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Sobral de Elía, Jorge Alberto c/Sobral de Elía de Saiz, María Justa", para decidir sobre su procedencia, Considerando:

1) Que contra el pronunciamiento de la Sala en lo Civil y Comercial de la Cámara de Apelaciones de la Ciudad de Concepción del Uruguay, Provincia de Entre Ríos, que revocó parcialmente el fallo de primera instancia que había rechazado la demanda, y declaró adquirido por prescripción veinteñal sólo la fracción de campo individualizada como lote H-3 del plano respectivo, las partes interesadas interpusieron sendos recursos extraordinarios que, denegados por el a quo, dan origen a las quejas cuya acumulación se dispone en este acto (fs.

207/210, 223/234, 236/241 y 263 del expediente principal, agregado por cuerda).

27) Que los términos en que se han propuesto los agravios por la tercera interesada, que acreditó en autos de manera fehaciente ",,.tener legítimo interés en el resultado de este juicio..." (véase fs. 140), justifican recordar que, en oportunidad de deducir el incidente de nulidad de actuaciones, dicha parte ofreció los medios probatorios de que

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:2050 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-2050

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