intentaba valerse para acreditar los extremos que invocara, habiendo posteriormente solicitado la apertura a prueba y la fijación de un término para su producción (confr. fs. 3/8 y 131 del incidente tramitado entre las partes, agregado también por cuerda).
3) Que el juez de la causa estimó innecesario admitir las pruebas y, posteriormente, resolvió la cuestión haciendo lugar a la nulidad impetrada, afirmando que el propio actor había reconocido la existencia de otras contiendas judiciales con la incidentista, referidas al inmueble objeto de la litis, lo que demostraba acabadamente que aquélla debía ser citada en legal forma al juicio de usucapión para que hiciera valer sus derechos; citación que debía cumplirse en forma personal y no por edictos, pues esto sólo procedía cuando se desconocía el domicilio del demandado (fs. 131 vta. y 136/136 vta., incidente citado).
4) Que la Cámara revocó esa decisión por estimar que la interesada no había demostrado su calidad de copropietaria del inmueble ni esa circunstancia podía inferirse de los términos de la presentación del actor, aparte de que el procedimiento empleado por el accionante se ajustó a las prescripciones del código ritual, que sólo preveía la citación por edictos de quienes se considerasen con derechos sobre el bien, de conformidad con lo dispuesto por el art. 669, inciso 39.
5) Que los agravios de la apelante, aunque vinculados principalmente con aspectos procesales resueltos con anterioridad a la sentencia definitiva, como son los atinentes a su citación personal al proceso, a la conducta del actor de silenciar la existencia de otro juicio en el que le habría cedido los derechos sobre los que sustenta su pretensión, a los trámites vinculados con la partición y al escándalo jurídico a que se llegaría a través de decisiones contradictorias, suscitan cuestión federal bastante para su análisis en la instancia del art, 14 de la ley 48, sin que sea óbice para ello el reparo formal que se hace notar en el dictamen precedente atento el particular objetivo de la actuación a que se refiere.
67) Que, en efecto, esta Corte tiene decidido que no cabe conducir el proceso en términos estrictamente formales con menoscabo del valor justicia y de la garantía de la defensa en juicio; y por ello no debe desatenderse a la verdad jurídica objetiva de los hechos que de alguna manera aparecen en la causa como de decisiva relevancia para
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:2051
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