enfermera, quien a fs. 187 sólo dice que había dejado instrucciones escritas a la Montenegro de Delgado de suministrar el líquido a los pacientes, sin puntualizar la forma de hacerlo, como la Cámara le atribuye.
Las pruebas documentales que abonarían lo expuesto no aparecen en la causa, limitándose el tribunal de alzada a dar plena fe a los dichos de una de las partes, también procesada y evidentemente interesada en el resultado del juicio. Tales manifestaciones, por otro lado, están en contradicción con lo declarado por Dalmacia Montenegro de Delgado (1s. 165 y 176 de los autos ppal...) y no existe constancia alguna de que ésta haya sido debidamente impuesta de la personal obligación que se le atribuye, En tal sentido, la afirmación del a quo según la cual ésta debía administrar personalmente el líquido a Villagra... "Así se lo indicó por escrito Carbajal de Alonso con mención de la hora..." (fs. 477 de los autos principales), aparece como arbitraria y no ofrece fundamento suficiente de la responsabilidad que se pretende derivar de ella.
6) Que tampoco proporcionan sustento bastante las afirmaciones del a quo, calificables como pautas de excesiva latitud, referidas a la genérica obligación de los enfermeros de Cabecera, sin hacer relación concreta a las peculiares circunstancias del caso.
Dice, así, el magistrado preopinante, a quien adhiere el resto del tribunal, que Dalmacia Montenegro de Delgado tenía la obligación "ineludible" de darle a Villagra el líquido que debía beber puesto que ...el deber del enfermero de cabecera es dar en forma personal Jos medicamentos recetados..." ya que el éxito de un tratamiento no puede quedar en manos de un anciano. No se hace cargo el tribunal a quo de, por lo menos, dos razones poderosas, aducidas por la defensa y que debicron gravitar en la decisión del juicio. Una de ellas, esencial, es la de que el líquido contrastante "solubar" que debía ingerir el paciente no era un "medicamento" sino simplemente una sustancia preparada para hacer posible un estudio radiológico. De modo tal que todas las razones expuestas por el sentenciante para fundar la responsabilidad genérica de los enfermeros no son aplicables al caso en el que no se está frente a un tratamiento médico sino ante la preparación para un estudio de diagnóstico. No se trata, pues, de una cuestión
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:2046
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