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Fallos: 303:2045 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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47) Que, contra dicha sentencia, se interpuso recurso extraordinario por violación de la garantía de defensa en juicio y por arbitrariedad, Se afirmó que el fallo recurrido sostenía, contra lo probado, que el líquido causante de la muerte de Juan Bautista Villagra y el que debía habérsele administrado eran medicamentos y se adujo que aquél, por cierto, no lo era y tampoco la sustancia "solubar", líquido contrastante apto para obtener determinadas placas fotográficas pero sin empleo propiamente medicinal, de cuya ingerencia o no derivara alguna consecuencia para el paciente.

Se dijo, también, que contra lo que consta en la causa, el a quo fundaba su condena en la existencia de una instrucción escrita sobre el horario y modo de prescripción del líquido contrastante.

Sostuvo el apelante, que, en especial tratándose de una sustancia no medicinal, el deber de la enfermera consistía en comprobar su ingestión y no en abrir los frascos y tomarles el olor, como se dice que pretende el a quo, para cerciorarse de que se trataba del líquido prescripto.

Argumentó que, al exigírsele la conducta de cuya omisión se la hace responsable, no se tuvo en cuenta la existencia de un "acontecimiento excepcional, fortuito y autónomo" ya que nadie, razonablemente, iba a morir por la ingestión de "solubar". De allí que las conciusiones a las que arriba la Cámara no concuerdan con la posibilidad de los hechos y, por lo tanto, falta el nexo de cnusalidad entre la acción "omisión" atribuida y lo ocurrido. Entendió como una mera hipótesis, sin sustento en los resultados razonablemente previsibles de la conducta imputada, la deducción según la cual la muerte de Juan Bautista Villagra no hubiera ocurrido de haber estado presente la enfermera.

3) Que las tachas esgrimidas contra la sentencia en recurso tienen aptitud suficiente como para habilitar esta instancia extraordinaria.

Ello así, pues el pronunciamiento apelado se aparta de las constancias de la causa cuando sostiene que Dalmacia Montenegro de Delgado tenía la obligación de suministrar personalmente a la víctima la sustancia contrastante y que así lo había indicado por escrito la caba enfermera Carbajal de Alonso, ya que la única constancia en la que se apoya el a quo para formular esa afirmación es la declaración de la aludida caba

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:2045 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-2045

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