haberse cuestionado un ucto de autoridad nacional y por ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria a la validez de dicho ueto.
En cuanto al fondo del usunto cabe observar, en primer término, que la ley 16.986 (artículo 19) determina que, para la procedencia del amparo, se requiere que el acto impugnado adolezca de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.
También establece la ley que esta vía no es admisible cuando la determinación de la medida atacada requiriese la declaración de inconstitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas (artículo 29, inciso d).
En tercer lugar es de señalar, por una parte, que las disposiciones ° precedentemente mencionadas no han sido objeto de impugnación con base constitucional y, por otra, que el decreto 1867/76 no fue dictado en ejercicio de las facultades que acuerda, al Presidente de la Nación, el artículo 23 de la Ley Fundamental, Ello sentado, cobra decisivo relieve para la resolución del caso la circunstancia de que aparezca, como motivación del acto cuestionado, la falta de inscripción de la demandante en el Registro de Cultos no Católicos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
En este sentido importa destacar que, con arreglo al decreto 1127/59 reglamentario del funcionamiento del fichero antes aludido, las organizaciones cuyos integrantes profesen cultos distintos del católico apostólico romano deberán registrarse proporcionando los datos que determina el artículo 39 El artículo 49, a su vez, preceptúa que el Ministerio a cuyo cargo está el fichero otorgará el comprobante de inscripción "que acredita y condiciona las actividades confesionales de las instituciones comprendidas en el fichero, cuyo otorgamiento será previo al funcionamiento de sus locales, ..".
Pienso que el texto transcripto es lo suficientemente explícito para descartar una interpretación que udmita, sin requisito condicionante de la imeripción, las uctividades contesionales de las instituciones comprendidas en el fichero y especialmente el funcionamiento de sus locales, A este respecto es del caso apuntar que ala actora le fue denegada reiteradamente la imcripción enel registro de cultos a estar al informe de 65 126 cuyos términos sobre el punto no aparecen contradichos (Fs, 120/12),
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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:354
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