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Fallos: 303:1931 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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sionales emitidos por la comitente deba calcularse a partir de la fecha de la recepción definitiva de la obra y no desde el momento en que se hizo exigible el pago de cada uno de ellos, Resulta, en mi criterio, incompatible con lo resuelto, la declaración del a quo de que dichos certificados habían sido injustificadamente retenidos por la Provincia a causa de lo dispuesto en la resolución N° 39/74 A.V.F. y el consecuente cómputo de intereses u partir de los respectivos vencimientos.

Opino, por lo expuesto, que cabe en la especie hacer excepción a la regla general de la conocida jurisprudencia de V. E., conforme a cuyos términos lo atinente al momento a partir del cual se debe calcular el reajuste es tema ajeno a la instancia, pues estimo que el tribunal no ha dado razones idóneas que determinen que aquél no deba coincidir con el de la mora del deudor, La segunda de las cuestiones traídas a conocimiento de V. E. versa sobre el momento en que se hizo exigible el pago de la multa impuesta a la contratista, La Corte local dispuso la actualización de dicho crédito desde el 19 de julio de 1974, en razón de que el día anterior había vencido el último plazo acordado a la recurrente para la finalización de los trabajos. En consecuencia —se sostiene en el fallo— y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la ley local N° 533 y su modificatoria, la mora se había producido en forma automática.

Pienso que, si bien no corresponde discutir en esta vía el tema referido a la necesidad de intimación para habilitar el reclamo de reajuste de dicha multa, asiste razón a la apelante en cuanto sostiene que es arbitraria la determinación de actualizar la totalidad del crédito nacido con motivo de la imposición de aquélla a partir de la citada fecha, el 19 de julio de 1974, Advierto, en efecto, que de acuerdo a las normas legales y convencionales aplicables para determinar el importe de la sanción pecuniaria, Este sólo se integró en su expresión definitiva cien días después del 19 de julio de 1974, dado que el crédito se devengó a razón del uno por mil diario del monto del contrato. Este porcentaje, en consecuencia, era el único exigible en el momento en cuestión.

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1931 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-1931

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