p'ementación de medidas excepcionales cuales son las mismas leyes que se sancionan. Frente a ello, mantiene su vigencia el fundamento constitucional que otorga validez 4 los tribunales militares, y no constituye obstáculo para lo dicho la circunstancia de que la conducta descripta por el art. 27 de la ley 21,264 haya dejado de estar sometida al juzgamiento de los consejos de guerra,
TRIBUNALES MILITARES.
El art, 3 de la ley 21,463 ha de interpretarse procurando la aplicación de todos sus preceptos, lo cual es posible si se entiende que al expresar "que «debieran haber imervenido" se hace referencia a aquellos supuestos en los cuales, de haberse formado causa, hubiese correspondido la intervención de los consejos de guerra según lo reglamentaban los arts, 7e, 89 y 9e de la ley 21.264, RECURSO EXTRAORDINARIO: Hequísitos comunes. Gravamen.
No procede el recurso extraordinario fundado en el gravamen de un tercero tuya representación no se invoca.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y gurantins. Defensa en juicio. Ley anterior y jueces naturales. .
No cabe hacer lugar al reparo según el cual el art. 29 de la ley 21.264 habría quedado implicitamente derogado con la sanción de La lev 21.338, que introdujo reformas al Código Penal y, entre ellas, el sul. 190 bis que prevé ma conducta similar a la Ejgura contemplada en aquella norma pues —no tratándose de tipos penales idénticos— la semejanza que se pretende no obsta a la simultánea aplicabilidad de ambos dispositivos legales, uno permanente y estable, el Código Penal, y otro de emergencia, para hacer frente 4 circunstancias excepcionales, como es el caso de la ley 21.264.
LEY: Derogación.
La ultraactividad de la ley 21.264, para el juzgamiento de los hechos cometidos durante su vigencia, recibió expresa sanción en los arts, 20 y 30 de la ley 21.463. de modo que la pretendida derogación tácita por la ley 21.338, ante el texto inequívoco de la ley 21,463, carece de fundamento.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia.
La agravación de una pena por parte de un tribunal que conoce solamente de recursos tendientes a su reducción, constituye reformatio ín pejus e implica un exceso de su jurisdicción apelada, en desmedro del derecho de defensa en fuicio, por cuanto la competencia de alzada existe sólo en la me
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:173
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