Por ello, de conformidad con lo concordantemente dictaminado por el señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 42 en cuanto ha sido objeto de apelación extruordinaria.
Césan Bracx.
ENRIQUE PERELMUTER
HABEAS CORPUS,
Si no concurren en el caso concreto circunstancias especiales, el menoscabo a la libertad ambulatoria que implica la libertad vigilada de las personas a cuyo respecto se haya ejercido la facultad que prevé el art. 23 de la Constitución Nacional, no suscita agravio de entidad suliciente para determinar la realización por los jueces del control de razonabilidad —de carácter estrictamente excepcional— que les incumbe sobre el ejercicio de aquella atribución conferida al Poder Ejecutivo Nacional.
HABEAS CORPUS.
Los juicios de amparo y hábeas corpus deben ser decididos atendiendo a la situación fáctica y jurídica existente en el momento de dictar pronunciamiento (Voto del Dr. César Black).
HABEAS CORPUS.
Habida cuenta del silencio guardado por el beneficiario desde la fecha en la cual se dio cumplimiento al decreto que dispuso su libertad vigilada y considerando que lo dispuesto en éste importa una alteración sustancial en las condiciones de cumplimiento del arresto, no subsiste el interés en un pronunciamiento de la Corte sobre el hábeas corpus interpuesto. Ello es así, pese a la manifestación realizada cuando hubo cesado la detención, pues había desaparecido también la excepcional legitimación procesal contemplada en el art. 622 del Código de Procedimientos en Materia Penal y, por ende, no puede ser computada como una manifestación válida de voluntad del titular del derecho cuyo amparo se solicita (Voto del Dr. César Black).
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1589
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