cosis, pues la Joey no le impone la realización de gestiones prara remar la convivencia, espechómente cuando ellas podrían resultar lesivas de st propía «ismichad.
DICTAMEN DEL ProcURADON FISCAL DE LA Core SUPREMA
Suprema Corte:
La Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al confirmar lo resuelto por los organismos administrativos, que habían denegado la solicitud de pensión con fundamento en el art, 70 del decreto-iey 6395/46, declaró que con la prueba testimonial rendida la peticionante no acreditó su voluntad de reanudar la vida en común después de haberse separado de hecho del causante, Tal decisión no sería en principio revisable, por versar bre la apreciación de la prueba. Pienso, sín embargo, que en el sub lite cabe hacer excepción a la regla.
En efecto, el a quo no se pronunció sobre la culpabilidad del marido en la mencionada separación de hecho, que alega la recurrente, y que, a mi juicio, reviste decisiva importancia para la correcta resolución del caso, Así lo considero, pues al determinar V. E, los alcances del art.
41 de la ley 10,650, norma sustancialmente análoga al citado art. 70 del decreto-ley 6395/46, declaró que no resulta de los términos de Ja ley "que en los supuestos de separación sip divorcio, deba prescindirse de la culpabilidad comprobada del marido" (Fallos: 249:89 , cons. 49).
A lo que agregó el Tribunal: "Tampoco autoriza a responsabilizar a la esposa de la subsistencia de tal estado de cosas, por razón de la falta de prueba de gestiones positivas para ponerle fin, gestiones que la ley no requiere y que pueden obviamente ser lesivas de la dignidad de la cónyuge abandonada, que no cabe supeditar a consideraciones de orden meramente económico" (ibidem).
En estas condiciones, y a la luz de la doctrina expuesta, habiendo omitido la Cámara considerar el tema relativo a la existencia de culpa bilidad del causante, opino que corresponde hacer lugar a esta queja, y, sin más sustanciación, dejar sin efecto la sentencia apelada y devol
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:157
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