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Fallos: 303:152 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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tituyen un procedimiento inesciudible, de modo que la exención del art. 7 resultara comprensiva de todo el sistema creado por la ley 18.307, cabría empero dilucidar sí la tasa impuesta para la inscripción resulta exivible 0 si, por el contrario, su pago se halla exento en virtud del art. 74 del decreto-ley 13.128/57, a cuyas disposiciones remite directamente el aludido art. 79, 13) Que, en tal sentido, es del caso recordar que a partir de TO precedentes que se registran en Fallos: 279:76 y 282:407 , esta Corte ha considerado excluidas de aquella exención a las tasas retributivas de servicios, doctrima reiterada recientemente al fallar la causa "Banco Hipotecario Nacional c/Municipalidad de San Luis s/repetición de pagos", del 2 de diciembre de 1980, enmsiderando 79, 14) Que no hallándose discutida en autos La naturaleza del tr buto que se pretende repetir, no cabe sino remitirse a dichos precedentes, en mérito a los cuales corresponde igualmente, desde esta perspectiva, rechazar la pretensión de los recurrentes, 15) Que respecto de la argumentación de los apelantes en el sentido de que Ta exigibilidad de la tasa cuestionada tornaría inoperante la exención del art. 7 de la Joy 18307, cuadra añadir a las razones ya expresadas que para admitir li procedencia de las exenciones de gravamenes locales dispuestas por el Goberno Nacional es indispensable, dado sir carácter excepcional, que ellas resulten de modo inequívoco de la expresión de voluntad legislitiva, y no pueden ser resueltas, como lo pretenden los recurrentes, sobre la base de meras inferencias causa "Banco Hipotecario Nacional c/Municipalidad de San Luis s/ repetición de pagos", del 2 de diciembre de 1980, considerandos 47 2 6. y sus citas) 16) Que el agravio relativo a la excesiva onerosidad de la tasa aplicada carece de la fundamentación que exigen el art. 15 de la ley 48 y ha reiterada jurisprudencia del Tribunal, toda vez que los apetantes no se hacen cargo de las razones que expuso el a quo al decidir el punto (Fallos: 295:99 y 691:296693 ).

17) Que, por último, la tacha de arbitrariedad articulada contra lo resuelto en orden a la imposición del 50 de las costas al Banco actor en el expediente N° 4/74, debe desecharse, Ello así, pues el tema conduce al examen de una cuestión procesal y accesoria, ajena como

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:152 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-152

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