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Fallos: 303:1512 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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vios de la apelante suscitan el anúlisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal, materia propía de los jueces de la causa y ajena, por naturaleza, a la instancia del art. 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión se busa en argumentos suticientes de igual carácter que, más allá de su acierto o error, le confieren sustento juridico y descartan la tacha de arbitrariedad en que se funda el remedio federal (').

RECUNSO EXTRAORDINARIO. Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.

Es improcedente el recurso estraordinario si, al aplicar los principios de la compensatio lucro cum damno, a fin de neutralizar las obligaciones que pesarían reciprocamente sobre umbas partes, como serían las relativas al ajuste del saldo de precio de la compraventa y la derivada de la privación del uso y goce del departamento adquirido, el a quo ha efectuado una interpretación mzonable de los principios que rigen la materia, wvaTaudo sus conclusiones en la doctrina especializada y en reiterados precedentes jurisprudenciales, CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio, Procedimiento y sentencia.

La sola circunstancia de aplicar de oficio el derecho nbjetivo, aunque importe hacer mérito de fundamentos no alegados por las partes, no vulnera la garantía de la defensa en juicio ni traduce una lesión a las reglas del debido proceso, especialmente cuando los hechos que se ponderan resultan suficientemente acreditados y justifican la aplicación de los principios de la compensatio lucro cum damno.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones na federales. Sentencías arbitrarias. Principios generales.

No procede el recurso estraordinario si las objeciones de la apelante sólo traducen sus divergencias con el criterio de selección y valoración de las pruebas o con la inteligencia asignada a normas no federales, aspectos que no resultan cubiertos por la doctrina de la arbitrariedad, cuyo objeto no es sustituir a los jueces de la causa en la decisión de las cuestiones que les son privativas, aunque se alegue error en la solución del caso (3), 1) € de octubre.

7) Fallos: 202:302 : 204:294 ; 295:356 , 420, 585; 296:538 : 207:173 .

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1512 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-1512

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