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Fallos: 303:1516 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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29) Que contra dicho pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario de [s. 184/188, concedido a fs, 189. El recurrente se agravia por la condena impuesta al pago de los salarios caídos, afirma que el art. 60 de la ley 14.473 se encuentra dentro del capítulo XVIII "De la disciplina" y que en el caso, por no haber existido sumario, cesantía o exoneración por causas disciplinarias, el mismo no es aplicable, señalando también que el accionante no reclama "indemnización" sino salarios caídos, sosteniendo finalmente que el caso se ajusta expresamente a la doctrina de este Tribunal en el caso ya citado.

3") Que el recurso es procedente por hallarse en juego la inteligencia de una norma federal —ley 14473— y ser la decisión del superior tribunal de la causa contraria al derecho que el apelante funda en ella (art. 14, inc. 39, ley 48).

47) Que esta Corte tiene dicho en el precedente citado y en otros reiterados pronunciamientos (Fallos: 295:318 ; sentencias del 24 de febrero de 1981 in re "Colomer, Miguel A. c/Colegio Médico de la Ciudad de Córdoba" y del 26 de febrero de 1981, in re "Chimera, Roberto €/Municipalidad de Buenos Aires", entre otras), que es improcedente el pago de haberes por servicios no prestados efectivamente, en tanto no exista norma expresa que autorice su percepción.

57) Que, como señala el señor Procurador General, el recurso debe prosperar, toda vez que el sub examine no encuadra dentro de las previsiones que el Estatuto del Docente establece respecto de las cesantías o exoneraciones por no tratarse de ninguno de ambos supuestos y no existen tampoco en dicha norma, disposiciones que en forma expresa y específica dispongan para casos como el de autos el reconocimiento de los salarios no percibidos desde el momento en que se reputó incompatible la prestación de servicios simultáneos en dos cargos.

67) Que, en consecuencia, no media en el sub lite razón alguna que justifique el apartamiento de la doctrina del Tribunal ut supra citada, en el sentido de que no procede el pago de salarios por funciones no desempeñadas.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada en lo que fue materia de recurso. Con costas. Notifíquese y devuélvanse los autos al tribunal

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1516 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-1516

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