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Fallos: 202:302 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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> (AC pm FALLOS DE LA CORTE SUPREMA "ta de la que la misma clase de profesionales realiza en la asistencia judicial de los particulares.

Que el poder encomendar su representación el gobierno nacional o sus reparticiones autárquicas a personas que no son procuradores profesionales (art. 17 de la ley 10.996) no modifica los términos de la cúestión ni influye, por consiguiente, en la solución de ella, porque el impuesto establecido por el art. 88 del decreto 9432, —de interpretación estricta como toda norma fiscal—, es a los profesionales, —abogados o procuradores—. Quien ejerce un mandato sin deber sujetarse a la reglamentación legal de la procuración no es un profesional en el sentido propio de esta denomina ción que es el que claramente tiene en el texto citado donde se emplea como nombre genérico de dos entegorías de profesionales específicamente determinados en él : la de los ahogados y la de los procuradores, Que la forma de retribuir el gobierno nacional o sus reparticiones autárquicas los servicios profesionales de los abogados o procuradores de que se valgan no iny fluye tampoco en la solución de la cuestión. El impues to de que se trata no tiene nada que ver con ello desde ningún punto de vista, como no lo tiene cuando se trata de esos mismos servicios prestados a particulares. El impuesto cuestionado debe pagarse no sólo sea cual fuere el modo de retribuir el servicio profesional, sino también aunque ninguna retribución se cobre, y es tan independiente de ella que —como se reconcee invariablemente en la práctica de Tribunales— su importe no forma parte de los gastos a cargo del mandante, Por estas consideraciones, oído el Sr. Procurador General, se declara que los procuradores matriculados en el carácter profesional de tales que actúan en representación del gobierno nacional o sus reparticiones

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:302 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-202/pagina-302

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