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Fallos: 303:1417 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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La pérdida del derecho a indemnización que consagra el artículo 6? de la ley es sólo una diferencia accidental agregada a las razones de servicio y se explica porque quien ha sido culpable de una conducta reprochable es lógico que no merezca indemnización.

11) Que, en consecuencia, al estimar el Tribunal que el actor ha sido indebidamente incluido en la hipótesis del art. 67, inc. 6, de la ley 21.274 y que la pérdida del derecho a indemnización es sólo un aspecto accesorio del acto administrativo, que no invalida la baja por razones de servicio, lo que corresponde no es ordenar la reincorporación del Dr. Lozada, sino dejar sin efecto su inclusión en el art. 6, inc. 6?, de la ley 21.274, mantener la baja por mzones de servicio (art. 19, ley citada) y otorgarle la indemnización prevista en el art. 4 de la ley 21.274 (conf. "Sánchez, Silvia c/Universidad de Buenos Aires" del 30 de julio de 1981).

12) Que, en virtud de resultar ilegítima la inclusión del uctor en el art. 6?, inc, 6, de la ley 21.274, debe desestimarse el agravio relativo a la indemnización del daño moral que dispone la sentencia apelada, toda vez que la recurrente no se hace cargo de las razones expuestas por el a quo en orden al perjuicio ocasionado en el honor y prestigio del afectado por la medida (Fallos: 298:693 ; 299:258 ; 301:290 , entre muchos otros).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal en sentido concordante, se revoca la sentencia apelada con los alcances expuestos en los considerandos 10 y 11. Notifíquese y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí expresado. Costas por su orden en atención a la forma en que se resuelve, Avorro R. Ganner: — Peono J. Frías — Erías P. GUuastavino — Césan BLAcer.

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1417 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-1417

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