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Fallos: 303:1412 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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21.274, y que vino a modificar a la anterior Resolución (C. 5.) N" 86 que había dispuesto su prescindibilidad en los términos del inc. 4? de dicho artículo 6? de la ley en cita.

El magistrado de primera instancia, en su sentencia de fs. 303/314 rechazó en lo principal la acción deducida por el mencionado ex profesor tendiente a obtener la nulidad de sendas resoluciones, toda vez que si bien admitió en cuanto a la N° 160, no lo hizo respecto de las pretensiones indemnizatorias y el reclamo de reincorporación, declarando que la autoridad universitaria debía liquidarle a dicho ex profesor la indemnización que prevé el inc. 4? de la norma aplicable.

El tribunal a quo, en cambio, a fs. 360/368, tras revocar la sentencia del juez hizo lugar a la demanda, declaró la nulidad de ambas resoluciones administrativas y condenó a la Universidad a reincorporar al actor y a abonarle las indemnizaciones reclamadas.

Estimo que el recurso extraordinario deducido por la accionada a fs. 372/379 en cuanto está encaminado a controvertir la reincorporación de Lozada y el pago de las principales sumas que se fijaron en concepto indemnizatorio debe prosperar, no así, en cambio, en tanto pretende se convalide la resolución N9 160/76 y en lo referente al daño moral.

Para el correcto enfoque del presente litigio no debe perderse de vista, a mi modo de ver, que se sucedieron dos resoluciones destinadas a provocar el cese de servicios del actor: la N° 86, que lo encuadró, como queda dicho, en el inc. 49, y la posterior que vino a modificar a ésta, es decir, la N° 160, que se fundó en el inc. 6".

La sentencia del a quo, a mi criterio, omitió tener en cuenta esta decisiva circunstancia, motivo por el que pudo arribar a la solución que se impugna.

En efecto, es nitido que el pronunciamiento de la Sala Contenciosoadministrativo N° 2 de la Cámara Federal concentra sus razonamientos en restarle validez a la decisión administrativa que vino a dar de baja al actor en los términos del inc. 6, punto acerca del cual, debo ponerlo de relieve, pienso que en términos generales sus conclusiones son acertadas y se adecuan al criterio que V. E. sustentó en varios pronunciamientos. Sin embargo. una vez declarada la invalidez de esta

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1412 
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