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Fallos: 303:1421 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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Considero que la apelación federal intentada es improcedente, por fultar la resolución contraria que requiere el art. 14 inc. 2? de la ley 48 en orden a su viabilidad, ya que el pronunciamiento apelado no ba sido en favor de la validez de la norma local, (conf. sentencia recaída en la causa "Recurso de hecho: Transporte Automotores Chevallier c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", del 7 de julio ppdo. y sus citas).

Por tanto, opino que debe desestimarse esta queja. Buenos Aires, 25 de agosto de 1981. Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de setiembre de 1981.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Pedacci y Mao c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que confirmó el fallo de la instancia anterior que había admitido la demanda de repetición de sumas abonadas a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en concepto de impuestos a las actividades lucrativas e impuesto por el ejercicio de actividades con fines de lucro, con fundamento en que los servicios prestados por la actora no eran susceptibles de ser gravados con aquellos tributos por vincularse con el comercio internacional (copias de fs.

1/12), la representación de la vencida interpuso recurso extraordinario, cuyo rechazo por el tribunal motiva la presente queja (copias de fs.

13/24 y 25).

29) Que el remedio intentado no resulta procedente por faltar la resolución contraria que requiere el artículo 14, inc. 2?, de la ley 43 en orden a su viabilidad, habida cuenta que el pronunciamiento apelado no ha sido en favor de la validez de la norma local impugnada (sentencias del 23 de octubre de 1980, in re "Transportes Vidal S.A. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" y del 10 de marzo de 1981 in re "Portimar S.R.L. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires"

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1421 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-1421

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