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Fallos: 303:1416 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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propias del instituto autónomo de la prescindibilidad ni aceptadas como el mero ejercicio razonable de las facultades de aquel Poder. De allí que la exigencia de un sumario administrativo donde se acrediten los cargos concretos y se posibilite el ejercicio del derecho de defensa se impone a los efectos de evitar un menoscabo de orden constitucional (Fallos: 279:49 ; 282:5 ; 283:301 ; 295:318 ; 297:33 , entre otros).

79) Que la recurrente alega que no corresponde la reincorporación del actor sino únicamente la indemnización establecida en la ley 21.274, El señor Procurador Fiscal apoya este punto de vista, pero sosteniendo que la autoridad universitaria se había manifestado en tal sentido por medio de la resolución (C. S.) N" 86, voluntad que, al caer por nulidad judicial la modificación que le impuso la (C. S.) N° 160, debe recobrar su pleno valor, 59) Que esta Corte no comparte la última conclusión a que se ha hecho referencia. En primer lugar, porque la demandada, a través del acto citado, dispuso la baja en los términos del inciso 4? del art. 6? de la ley de prescindibilidad, situación que no da lugar a ninguna indemnización y, eventualmente, es susceptible de la misma impugnación que se interpuso respecto del encuadramiento que Finalmente prevaleció.

En segundo lugar, porque la resolución (C. 5.) N° 86, dejó de existir desde el momento que fue sustituida por la (C. S.) N° 160, en cuanto modificó su aspecto esencial.

9") Que, frente a lo expuesto, no cabe sino invalidar la medida impugnada en tanto incluyó al demandante en una calificación que importa una tacha injustificada respecto a su reputación y buen nombre 10) Que, sín embargo, ello no implica la descalificación total de la declaración de prescindibilidad, al punto de que su consecuencia sea necesariamente la reincorporación de los agentes. Ello usí, porque el sentido y razón de ser de la ley 21.274 es dar de baja al personal por razones de servicio (art. 1), para producir un real y concreto proceso depurativo de la Administración Pública (art. 49); esta ratio legis es el fundamento sustancial de la citada norma, cubre todos los supuestos por ella contemplados y debe considerarse siempre vigente en toda clase de prescindibilidad, incluida la de las hipótesis del art.

6? que no implican sino causales específicas que no tendrían sentido de no haber sido previstas en orden a razones de servicio.

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1416 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-1416

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