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Fallos: 303:1408 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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4") Que siendo ello así, debe desecharse la impugnación efectuada por el apelante a los decretos citados, toda vez que el beneficio de que actualmente goza se posibilitó únicamente mediante ellos, lo que torna inadmisible su cuestionamiento. Cabe señalar a esta altura que el caso en examen difiere por las razones apuntadas precedentemente de la jurisprudencia de este Tribunal que cita el actor, ya que en dichos supuestos los accionantes se encontraban totalmente comprendidos dentro de las previsiones de la ley 20.508 y su decreto reglamentario 1332/73.

57) Que en cuanto al agravio referido al supuesto exceso decisorio en que habría incurrido la Cámara, cabe destacar que en el escrito de expresión de agravios, la demandada critica la decisión del Juez de primera instancia por la cual estima inaplicables al caso los decretos 728/74 y 890/74, toda vez que ello implicaría considerar comprendido al actor —sin limitación alguna— en los supuestos de la ley 20.508, extremo éste que desde el inicio de la causa fuera aceptado por la accionada únicamente en la medida permitida por el decreto reglamentario (v. Es. 44/45, 149/152), el cual, como reiteradamente señalara este Tribunal, debe considerarse parte integrante de la ley misma (Fallos: 237:636 ; 269:225 ; 295:574 ).

A mayor abundamiento, cabe destacar que no se observa que en el fallo el a quo haya excedido los límites que conforme la jurisprudencia de esta Corte impone el principio del iura novit curia a los juzgadores (Fallos: 299:291 ; 300:1034 ).

6) Que de lo expuesto en los considerandos precedentes, surge claramente que el apelante carece de interés jurídico como para formular los reparos que realiza en cuanto a la forma de incorporación de los decretos al proceso, las circunstancias de su publicación oficial e invalidez constitucional de los mismos.

7) Que, por último, cabe rechazar el agravio referido a la supuesta falta de fundamentación de la sentencia del a quo en punto a la discriminación de la situación del recurrente con relación a otros oficiales participantes del conato del Gral. Iñíguez, toda vez que el inferior consideró inoficioso pronunciarse sobre tal aspecto luego de haber concluido que "cl otorgamiento de un solo grado al actor cs la manifestación legítima de una facultad discrecional del Poder Ejecu

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1408 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-1408

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