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Fallos: 303:1399 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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5) Que, además, si bien en aspectos parciales resulta modificada la voluntad de las partes, ello sólo se produce como consecuencia del diverso encuadramiento jurídico asignado, de modo que la diferencia de principios que rigen el tema, especialmente los referidos al momento en que debió deducirse la demanda y a la caducidad del derecho, se presentan como una proyección de la propia naturaleza atribuida al nexo contractual y su aplicación en la especie no suscita materia lederal suficiente para habilitar la vía intentada.

6?) Que tampoco tienen virtualidad para abrir el recurso las objeciones ucerca de que el contrato no encuadraría en ninguna de las previsiones de la ley 13.064 y de que la demandada pudo suscribirlo en la torma en que lo hizo, pues resultan ineficaces para modificar la vigencía de los principios del derecho público que se aceptan a su respecto, aparte de que la Cámara ha determinado el alcance de la exclusión a que se reliere el art. 79 de la ley 19.549, en términos que no aparecen debidamente controvertidos por la apelante, 7) Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que aun cuando se aceptara la tesis del actor acerca del carácter privado del contrato, idéntica sería la solución del pleito. En efecto, el agravio que motiva la demanda sólo aparece cuando la Resolución N9 0743/75 de la entidad estatal desconoce el derecho invocado, pues dicho acto es el que, en definitiva, causa el perjuicio susceptible de ser reparado en la instancia judicial, La falta de oportuno reclamo por parte del actor y el vencimiento del término previsto en el art. 25 de la ley 19.549 (vénse Es, 260 y 261 del expediente administrativo N9 3239, agregado), determinan la caducidad del derecho en los términos admitidos por la sentencia, 57) Que, por último, el planteo de inconstitucionalidad del citado art. 25 de la Ley de Procedimiento Administrativo, no puede tener acogida, toda vez que no fue propuesto ante los jueces del proceso en debida forma, ya que no basta a ese efecto la referencia genérica contenida en los escritos de fs. 52 y 91, si no se han precisado en forma oportuna y concreta los motivos determinantes de la invalidez perseguida. La actual objeción no resulta apta para obviar las consecuencias del señalado defecto.

9") Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas no guardan nexo directo e inmediato con

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1399 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-1399

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