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Fallos: 303:1404 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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del decreto 1332/73, que declara la facultad de obtener "restitución de derecho o reparación solamente al personal militar o de seguridad afectado en cualquier forma, por haber cumplido con sus obligaciones legales y de servicio —es decir, con su deber militar— o cuya actuación hubiese tenido por fin el mantenimiento o restitución de autoridades constitucionales", Así lo sostengo, porque el oficial afectado no controvierte debidamente la afirmación del tribunal en el sentido de que "del estudio de las constancias de autos obrantes a fs. 20/41 —en especial el informe de fs. 25/28-, surge sin hesitación alguna que, habida cuenta de los acontecimientos y circunstancias que originaron su pase a retiro, la situación del actor no se ajustaba cabalmente a las condiciones previstas en el artículo 4 y que han sido prolijamente analizadas por el Sr, Fiscal de Cámara (fs. 149)".

De este modo, de no haber mediado la sanción del reglamento cuya aplicación cuestiona la contraria, ésta nunca hubiese podido ser beneficiada con la extensión en su favor de las disposiciones de la ley de aunmistia Como vimos, en efecto, el decreto 1332, artículo 4 —norma ésta cuya constitucionalidad no ha sido puesta en tela de juicio por el mayor Peralta—, lo excluía del ámbito de aplicación de la ley 20.508. Su caso —y ello de acuerdo a la recordada conclusión del a quo que quedó firme— no estaba contemplado en la norma.

En consecuencia, de no acudir en su auxilio la inclusión de los incisos £) y ¡) en el artículo 11 del mentado decreto (decretos 725/74 y 890/74). el Poder Ejecutivo ni siquiera hubiese podido modificar su situación en la forma que lo hizo. Su ascenso fue factible, precisamente, gracias a la ampliación de facultades otorgada a la Administración para contemplar —a su arbitrio— la solución de casos de personal militar que no estuviese "totalmente comprendido" cn el supuesto del artículo 49, De ello resulta que la posición del apelante de impugnar en forma parcial los decretos 728/74 y 890/74, en cuanto a la limitación que de ellos emana y, por otra parte, beneficiarse con ascenso que solamente se posibilitó con su sanción. resulta irrazonable.

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1404 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-1404

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