por retardo o denegatoría de justicia derivados de demora injustificada en el pronunciamiento previsional. En consecuencia, no existiendo una norma especifica que atribuya a dicha Cámara competencia para la ejecución de sentencia de que se trata, no corresponde el desplazamiento hacia ella de una cuestión cuyo conocimiento toca a los tribunales federales, como acontece en el caso en que el organismo demandado inviste carácter nacional y cuyas actividades trascienden el ámbito geográfico de la Capital Fede ral,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Tanto La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal Contenciosoadministrativo Sala IV— como la Cámara Nacional de Ap-laciones del Trabajo —Sula VI, se declararon incompetentes en estas actuaciones —ver autos de Es. 18 y 24, respectivamente—. En tales condiciones, corresponde a V. E. dirimir el presente conflicto de competencia, por ser el único órgano superior jerárquico común que puede resolverlo (art. 24, inc, 79 del decreto-ley 1285/58).
En cuanto al fondo del asunto, es de destacar que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en lo que hace al aspecto previsional, sólo es competente para entender por vía de apelación de las decisiones de la Comisión Nacional de Previsión Social (art. 13 y 14, ley 14.236; art. 23. inc. b), ley 18.345) y, según doctrina de la Corte, de los recursos de queja por retardo o denegatoria de justicia derivados de demora injustificada en el pronunciamiento previsional (Fallos:
En consecuencia, no existiendo una norma específica que atribuya a la Cámara del Trabajo competencia para la ejecución de sentencia de que se trata, no corresponde el desplazamiento hacia ella de una cuestión cuyo conocimiento toca, en mi opinión, a los tribunales federales, como acontece con el caso de autos en que el organismo demandado invíste carácter nacional y cuyas actividades trascienden el ámbito geográfico de la Capital Federal (Fallos: 297:519 ). Si bien es cierto que este criterio fue sustentado en una causa seguida contra la Caja por daños y perjuicios, no lo es menos que en ese caso se dejó bien claro cuáles eran los límites de la competencia de la justicia del Trabajo, al expresarse en el dictamen de mi antecesor en el cargo,
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1394
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