doctor Elías P. Guastavino, al que se remitió el fallo dictado por V. E, que "ni los arts. 13 y 14 de la ley 14.236 ni el art. 23, inc. b) de la ley 18-345 que otorgan competencia a la Cámara de Apelaciones del Trabajo para conocer por vía de apelación de las decisiones de ias cajas previsionales o, según lo ha interpretado la Corte en Fallos: 275:542 , de los recursos por retardo o denegación de justicia provenientes de demoras injustificadas en el pronunciamiento administrativo previo al judicial, autorizan a colocar la demanda de autos bajo la jurisdicción de la justicia laboral de primera instancia".
En cuanto a lo dispuesto por el art. 510 del C.P.C.C.N, no cambia la cuestión porque el mismo está referido a supuestos distintos de los de autos, Estimo, en consecuencia, que corresponde atribuir el conocimiento de la causa a la Justicia Nacional de Primera Instancia en lo Contenciosoadministrativo Federal y en el presente caso el señor Juez a cargo del Juzgado N° 4 del mencionado fuero. Buenos Aires, 18 de agosto de 1981. Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de setiembre de 1981.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado precedentemente por el señor Procurador General, cuyos fundamentos se dan por reproducidos en razón de brevedad, se declara que corresponde entender en la presente Causa al señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contenciosoadministrativo Federal N° 4 a quien se le remitirá, Hágase saber a la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
ADoLro R. GABRIettr — Averano F, Rossi — Peono J. Fuías — Etias P. GUastavino — César BLacr.
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1395
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