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Fallos: 303:1398 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de setiembre de 1981.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa De la Barra. Carlos M. c/Servicio Nacional de Parques Nacionales", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que contra el pronunciamiento de la Sala N° 3 en lo Civil y Comercial de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal, que revocó el fallo de primera instancia y rechazó la demanda por cobro de pesos, la actora interpuso el recurso extraordinario cuyo rechazo motiva la presente queja (Es. 149/152, 155/159 y 160 de los autos principales, agregados por cuerda, y fs. 34/41).

2") Que, a tal efecto, el a quo sostuvo que el contrato celebrado por las partes era de obra pública por accesoriedad y le resultaban aplicables las normas y principios del derecho administrativo; por lo que al haberse iniciado el reclamo judicial con posterioridad al vencimiento del término previsto por el art. 25 de la ley 19.549, el derecho había caducado y procedía la defensa de fulta de acción opuesta.

3") Que, por otra parte, el tribunal estimó oportuno agregar que no obstaba a ello la circunstancia de invocarse un vínculo de carácter contractual, por no resultar excluida del régimen normativo indicado, ni el hecho de haberse pactado una jurisdicción que el Código Procesal vedaba, habida cuenta que esta última habría dado lugar, en su momento, a que se declarase la invalidez de la cláusula respectiva.

49) Que la tacha de arbitrariedad que formula la apelante no debe tener acogida, pues no se advierte que al calificar el contrato en la forma expuesta, la ulzada haya efectuado una aplicación irrazonable del principio ¡ura novit curia ni incurrido en exceso de sus posibilidades interpretativas; por el contrario, sus conclusiones sobre la materia aparecen sustentadas en doctrina especializada y en las normas atinentes al caso, de conformidad con lo dispuesto por el art. 163, inciso 3, del Código Procesal.

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1398 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-1398

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