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Fallos: 303:1048 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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87) Que, de acuerdo con lo expuesto, el mismo legislador naciomal, en ejercicio de distintas potestades constitucionales, distribuyó las respectivas competencias de tal manera, que permite reiterar aquí la doctrina según la cual los ferrocarriles no se hallan sustraídos totalmente al poder de policía que las municinalidades ejercen sobre los centros urbanos conforme a las leyes de su institución y organización, en el entendimiento que las aludidas normas locales no pueden invocarse como fundamento para desvirtuar las facultades de la empresa demandada ni para interferir las actividades normales que la satisfacción del interés público implique (sentencia en la causa "Emebal S.R.L.

e/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", ya citada, considerando 49); confr. asimismo, la doctrina del fallo del 17 de abril de 1980 in re "Obras Sanitarias de la Nación s/recurso extraordinario", especialmente considerando 9?).

9) Que la ley 17.425 —que autoriza a la Empresa Ferrocarriles Argentinos a celebrar determinados contratos de anticresis— no puede ser invocada en el caso para impedir los requerimientos de la policía municipal, pues nada haya en su letra ni en su espíritu que admita tal posibilidad. Para corroborar esta conclusión, cabe advertir que la apelante no rebate adecuadamente la argumentación fundada en ciertas circunstancias fácticas puestas de relieve por el sentenciante, en particular las previsiones —tontenidas en el contrato de locación suscripto por la entidad sancionada— que contemplan el posible cumplimiento de ordenanzas y la obtención de habilitaciones municipales.

10) Que lo dicho basta para desestimar el planteo de inconstitucionalidad formulado por el recurrente, sin perjuicio de señalar lo tardío de tal articulación, como indica el señor Procurador Fiscal en su dictamen.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se confirma la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario.

Aporro R. Ganar: — AneLanDo F. Rosst — Peono J. Frías — Etías P. GUASTAvino — Césan BLaczr.

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1048 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-1048

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