en cuenta, por justificadas que fueren, las razones determinantes del retardo en que haya podido incurrir el magistrado", añadiendo que el sistema "constriñe a los tribunales superiores a actuar en forma ciega, obligándolos automáticamente a aplicar sanciones pecuniarias y aún a promover enjuiciamientos sin escuchar descargo alguno de los interesados", A mí entender, una correcta inteligencia de la norma en cuestión impide atribuirle tul carácter automático y por tanto no advierto que la pretendida lesión a la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional se contigure.
Ello así, en primer lugar, porque no se puede pasar por alto que el párrilo final del artículo 494 faculta al juez a expresar las razones que asu criterio le impedirán el cumplimiento del plazo y a solicitar sobre su base el otorgamiento de otro prudencial complementario.
En segundo lugar, porque a lo único que automáticamente obliga la Jey es ar que las Cámaras promuevan el juicio político, mas no que si que éste se lleve a cabo de modo indefectible por razón de un automatismo legal, pues queda pendiente el paso decisivo en el cual h:
Corte Suprema habrá de considerar si efectivamente dicho juicio resulta 0 no procedente, luego de la etapa en que como es obvio deberán ser sujetos a análisis los descargos efectuados por el juez que incurrió en el reiterado incumplimiento.
Es sabido que la declaración de inconstitucionalidad es un acto estremadamente grave y debe ser considerado, por ende, como ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 295:850 , entre muchos otros). No cabe, por tanto, pensar que el régimen sancionatorio en análisis pudo ser previsto para que opere de manera automática por la mera confirma ción del extremo numérico a que alude, pues es lógico pensar que 13 que la ley persigue es sólo salvaguardar el principio de la buena y temprana administración de justicia y el correcto desempeño de los magistrados en tal sentido, conceptos ambos precisamente consagrados por la Constitución Nacional, y tal finalidad, resulta nítido, no se resiente, sino que por el contrario se perfecciona, mediante la salvaguarda a su vez del derecho de los jueces a explicar en cada caso las motivaciones atendibles que pudieron llevarlos al atraso en dictar sentencia, razones
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:839
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