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Fallos: 302:835 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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tal antigúedad mediante certificados de prestación de servicios en organismos oficiales o de afiliación en asociaciones de podólogos con personería jurídica. Y siendo que de los arts. 3, 20 y 21 de la ley 3943 resulta que se presume la idoneidad de los interesados para el ejercicio de su profesión únicamente sobre la basc de una antigúedad ininterrumpida de tres años en la misma y sólo se exige un examen de capacitación a aquellos que no posean título habilitante y carezcan de la mencionada antigúedad, no aparece como razonable el argumento expuesto por el a quo para admitir las nuevas pautas que incorporó al decreto y desestimar los agravios de los accionantes, 3") Que, en consecuencia, corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario de fs. 95/105 y revocar el pronunciamiento que rechazó la acción por inconstitucionalidad del art.

7 del decreto 2380/74 en razón de que, a más de importar un exceso en las facultades reglamentarias conferidas al Poder Ejecutivo local para establecer los requisitos necesarios para la inscripción en la matrícula profesional —según se señaló en el considerando precedente—, su normativa acarrea una restricción a la libertad de trabajo de quienes están facultados para ejercer la actividad en virtud de un dispositivo legal y configura un apartamiento de la garantía del art. 14 de la Constitución Nacional.

Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y, no siendo necesaria más sustanciación, se revoca la sentencia apelada, Aporro KR. GABnEeLtt — ABELAnDO F, Rossi — Ezías P. GUuasTavino.


DEMETRIO FLAVIANO LARA v. PROVINCIA me JUJUY
RECURSO EXTRAORDINARIO: Cequisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos locales en general.

Lo relativo al alcance con que el tribemal a quo ha interpretado la Ley Poxesal Admin 'strativa y el Cód go en lo Contenciosoadmínistrativo de la

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:835 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-835

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