objeciones a las deficiencias observadas referidas a la tierra removida a los costados del talud" (fs. 112 via.).
6") Que a estos antecedentes cabe agregar los inconvenientes que se atribuyen a la existencia de cañerías de desagúe construidas por « ferrocarril y que destacan los testigos Pierre y Campos en declaraciones que no resultaron controvertidas. Esas instalaciones, luego modificadas, (ver declaración de Es. 30/32 de sumario, informe del perito de fs. 165 via.) que resultaron insuficientes para la circulación de la masa de agua consecuencia de las lluvias caídas, determinaron el aflujo hacia la zona trabajada por la obra contribuyendo al debilitamiento del terreno.
7) Que a mérito de todo lo expuesto y teniendo en cuenta la conducta observada por las partes en la emergencia, se decide que ha mediado culpa concurrente en la producción del accidente que debe atribuirse en un 70 a la Corporación y un 30 a la actora.
87) Que a la suma reclamada y habida cuenta de lo expresado en los considerandos 6" y 79, corresponde adicionar el reajuste por desvalorización monetaria. En tal sentido, cabe hacer aplicación de la doctrina expuesta por esta Corte —entre otras— en la cavsa: "Caja Nacional de Ahorro y Seguro e/Provincia de Mendoza", sentencia del 4 de marzo de 1978 y en su consecuencia fijar como monto indemnizatorio la cantidad de $ 110.891.200. A dicha suma, deben agregarse los intereses que se liquidarán al 6 desde la fecha del hecho hasta la de esta sentencia y a partir de entonces, conforme los que cobre el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento.
Por cello y lo dispuesto en los arts. 505, inc. 37, 511 y sigs., 625, 634, 1144, 1145, 1197, 1198 y concordantes del Código Civil, se decide:
Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por Ferrocarriles Argentinos y condenar a las demandadas a pagar dentro del término de treinta días, la suma de pesos ciento diez millones ochocientos noventa y un mil doscientos ($ 110.891.200) con más sus intereses según el considerando 8? y las costas del juicio, Avorro R. GABniELL! — Pepno J. Frías — ExrLIO M. Dampaux.
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:81
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