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Fallos: 302:76 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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Por ello, se decide: Hacer lugar u la demanda seguida por la Congregación Evangélica Alemana contra la Provincia de Buenos Aires y condenar a ésta a restituir a aquéila el inmueble mencionado en autes y a pagar dentro del plazo de 30 días la cantidad de $ 7.163.000 ( pesos siete millones ciento sesenta y tres mil) con más sus intereses al 6 desde la constitución en mora hasta la notificación de esta sentencia y a partir de entonces, según la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento, Con costas. Rechazar la acción deducida contra el Estado Nacional, con costas por su orden, en atención a las particularidades del caso, Avorro KR. Canmert: — Penno J. Frías — Em Lo M. Damesux.

FERNOCANBILES ARGENTINOS y. PROVINCIA 0: SANTIAGO ver ESTERO y/c Orna EXCEPCIONES. Cines, Falta de legitimación para obrar.

Corresponde desestimar la defensa de falta de legitimación para obrar, si Ei adermareda de deños y perjuicios —oacasionados por un descarrilamiento dirigida contra la Provincia de Santiago del Estero y la Corporación del Kio Dulce se funda, en lo que a la primera respecta, en el art. 38 de la ley local 3363 que le impone responder por las obligaciones que contraíga esta viltima, DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado, Obras públicas, Establecido que el hecho originario de los daños no constituyó caso lortuto —por no configurarse stis características propias: imprevisibilidad e mevitabildad—, la Provincia de Santiago del Estero y la Corporación del Río Dulce deben responder por los ocasionados a raíz del descarrilamiento ocurrido en una vía férrea bajo la cual se construía el paso de una cañería de agua, sín que obste a ello que los trabajos no fueran observados por el ferrocarril, toda vez que la solicitud convenio expedida por éste hacía res| ponsable al concesionario de la obra por todos "los daños y perjuicios pro= iucidos a las instalaciones, material y personal del ferrocarril motivados f por La concesión".

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:76 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-76

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