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Fallos: 302:730 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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En cuanto al fondo del asunto, cuyo examen abordo por estimar innecesaria mayor sustanciación, considero que corresponde revocar el pronunciamiento atacado, Así lo pienso porque el artículo 5 de la ley 20.147 consolidó al 31 de diciembre de 1972 las deudas exigibles al 16 de enero de 1973, que, por todo concepto, mantenían los obligados y responsables con las cajas nacionales de previsión.

Asi resulta, por otra parte, de la nota por la que se acompañó sl Poder Ejecutivo el respectivo proyecto de ley, en la cual se expresa que la finalidad de la norma era solidar esas deudas y separarlas de los compromisos por aportes y contribuciones que se devengaran con posterioridad.

Para el caso de los trabajadores afiliados a la caja demannada, la Resolución 714/73 del Ministerio de Bienestar Social preseribió el procedimiento a seguir para calcular el monto de la deuda, tramitación que la actora realizó según consta u fs. 4 del expediente administrativo N" 5289940, código 995-D.CS., tipo 11, agregado al presente.

Es decir que, cumplimentados esos requisitos, quedaba determinado el crédito de la caja previsional, que simultáneamente constituía Le suma adendada por el afiliado fijada de acuerdo al texto de la ley, La Resolución 177/76 de la Seeretaria de Estado de Seguridad Social, en cuanto estableció un nuevo régimen para la determinación de los aportes al régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores autónomos, desconoce lo establecido por la ley 20.147 en cuanto no distingue entre obiigiciones anteriores y posteriores al 31 de diciembre de 1972, contraría la jerarquía normativa establecida por la Constitución Nacional y configura un exceso en el ejercicio de las atribuciones que la propia Constitución Nacional concede al Poder Ejecutivo, Es por ello que, en mi opinión, la decisión del a quo, que no aplica la ley 20.147 no derogada a la fecha del fallo en análisis, debe ser dejada sín efecto y dictarse un nuevo pronunciamiento de acuerdo a derecho. Buenos Aires, 15 de mayo de 1950. Mario Justo López.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:730 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-730

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