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Fallos: 302:724 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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de las cláusulas pertinentes de la Constitución, no es un monopolio conferido por ésta al Gobierno Central.

En efecto, si bien el art. 67, inc, 11, atribuye, como ya se dijo, al Poder Legisiativo Nacional la facultad de dictar el Código de Seguricad Social, pienso, sín embargo, que tal atribución no es excluyente de lo que también pueden hacer las provincias dentro de ciertos límites en esta esfera. Por lo pronto, nadie ha discutido ni discute el poder de los estados provinciales para establecer, como una consecuencia de lo determinado en el art. 105, regimenes de seguridad social para los agentes de su administración pública y para los magistrados y funcionarios de sus tribunales, por ser ello una exigencia de las respectivas autonomías locales.

Por otra parte, la necesaria e includible armonización que de sus diversas cláusulas debe hacerse para una recta interpretación de la Constitución obliga a tomar en cuenta, por la claridad del texto y la igualdad de jerarquía que sus preceptos guardan con el del art. 67, inc.

11, lo que estatuye el art. 14 nuevo sobre el tema que nos ocupa.

"El Estado —reza el artículo— otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá el carácter de integral e irrenunciable".

Entiendo que el término Estado empleado por la Constitución lo ha sido con sentido genérico, vale decir, que alude tanto al Estado N:

cional cuanto a los estados provinciales. Interpretación que corrobora el contexto de la cláusula cuando, a continuación de la parte transcripta, expresa: "En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes..." (confr. doctrina de Fallos: 286:187 y dictamen del Procurador General coctor Eduardo H. Marquardt; ver Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, Año 1957, Tomo 1, páñgs. 1477/ 1450).

Me parece, pues, que lo dispuesto por el art. 67, inc. 11 (texto 1957), debe ser armonizado con la cláusula constitucional precedentemente analizada y que lo establecido en aquél con respecto al dictado del código de seguridad social, no constituye una delegación exclusiva y excluyente de las provincias a favor del Gobierno Nacional, a dife

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:724 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-724

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