de aportes a cargo de un mismo aportante y que por tal ha de entenderse no la misma persona física sino la misma calidad o carácter en virtud de los cuales debe aportar. Es decir que si se tratara de dos o más obras sociales con distintas finalidades o de dos o más actividades 9 relaciones de dependencia del aportante, había multiplicidad de aportes pero no superposición; para que ésto último ocurra, como surg:
de la etimología del término, es necesario que se sobrepongan en identidad el fin de la obra social y el carácter o razón en virtud de lo cual se aporta. Situación esta última que no se dé en el sub exmnine, toda vez que el recurrente aporta por desempeñar dos cargos en diferentes organismos cada uno de los cuales tiene su propia obra social. No hay, pues, en el caso del recurrente superposición de aportes, situación que sólo se daría si por la misma actividad —origen de la obligación de aportar— tuviera que efectuar aportes para más de una obra social de tines o propósitos idénticos" (considerando 79).
Creo que la doctrina del pronunciamiento citado ilumina adecua damente el campo de análisis, En efecto, si se reemplaza la expresión obras sociales por cajas de previsión, se llega u la conclusión de que, i tenor de aquélla doctrina de la Corte, la recurrente se encuentra en el supuesto «ue la libera de la obligación del doble aporte. Ello usí, toda vez que el hecho generador del deber legal de aportar es uno solo, ia actividad profesional que desarrolla exclusivamente en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, la cual la obliga por tal hecho a contribuir al fondo de la ley local 8119.
En consecuencia, si a ésta obligación se superpone la de contribuir « la caja nacional tal situación se revela en pugna con la prohibición del art. 14 nuevo de la Constitución Nacional, 17 Por las razones expuestas considero que corresponde hacer Jugar ul pedido de desafiliación a la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos formulado por la recurrente y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada que dispuso lo contrario. Buenos Aires, 25 de marzo de 1980. Mario Justo López.
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:726
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