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Fallos: 302:725 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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rencia de lo que acontece con otras disposiciones de la Constitución como son, a título de ejemplo, la de fijar los derechos de importación y exportación, reglar el comercio interjurisdiccional, hacer sellar moneda y fijar su valor, etc.

Concurre a corroborar la conclusión asentada la redacción mante nida para el art. 108 que, sín ser una circunstancia decisiva, resulta sin embargo computable a favor de la tesis expuesta, ya que del artículo aludido no se extrac una imperiosa prohibición limitativa de los poderes provinciales sobre la materia. .

Por lo demás, no es inmidecuado señalar que el poder de policía conservado por las provincias (conf. doctrina de Fallos: 283:386 ; 295:

569, entre otros), que también se ejerce para reglamentar el ejercicio de las profesiones llamadas liberales, se proyecta sobre el campo previsional y afecta a las personas que ejercen tales profesiones, Coneeptúo que, limitado a esa categoría de personas y a las que sus agentes públicos, corresponde admitir el poder de las provincias para crear y reglamentar entidades de seguridad social (arts. 104 y 105 de la Constitución Nacional).

A mayor abundamiento y siquiera sea incidentalmente, apunto que no consta de autos ni tengo noticia que se haya celebrado con la provincia de Buenos Aires algún convenio del tipo de los contemplados en el art. 33 de la ley 18.038 (t. 0. en 1974).

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Con referencia al tema de la superposición de aportes resulta altamente ilustrativo acudir a la do na sentada por V. E. en la causa S. 532, L. XVII "Spota, A. A. s/renuncia", donde, al declarar que no es incompatible con el art. 14 nuevo, en la parte que interesa, el art. 11 del decreto 4714/71, reglamentario de la ley 18.610 (t. 0. en 1971), el Tribunal, en su fallo del 25 de julio de 1978, sentó pautas interpretativas que son, a mi juicio y en lo pertinente, de aplicación para la resolución del sub lite.

En efecto, se dijo allí que "lo que el art. 14 bis de la Constitución Nacional prohibe ... no es la "multiplicidad" sino la "superposición"

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:725 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-725

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