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Fallos: 302:709 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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3") Que el a quo admitió el planteo de la exención en el juicio ordinario por tratarse de una cuestión vinculada con la legitimación de la cansa. A tal conclusión arribó, como resultado de una interpretación sería y razonada de las normas procesales en juego —artículos 544 inc, 4 y 553 del Código Procesal— lo cual descarta la arbitrariedad alegada por el recurrente (sentencia del 8 de noviembre de 1979 in re "Banco de Londres y América del Sud c/Dirección General Impositiva").

4) Que la argumentación relacionada con la falta de determinación de límites temporales en la concesión del privilegio como causal de invalidez constitucional del art. 38 de la ley 18.360 en su confrontación con el art. 67 inc. 16, última parte, de la Constitución Nacional, no es admisible en esta instancia, pues ella no fue esgrimida ante los jueces de la causa y sólo se introdujo en el recurso extraordinario (Fallos: 293:225 y sus citas).

5) Que asimismo resulta improcedente la objeción formulada cun base en las garantías consagradas en los arts. 16 y 17. En efecto, es principio sentado por la jurisprudencia que no contraviene a la igualdad. la formación de categorías a las que el legislador dispense diferente tratamiento, aun cuando el fundamento de esa distinción sea opinable, con tal de que la discriminación no trasunte manifiestos propósitos persecutorios contra determinadas personas 0 grupos de personas, negando a unas lo que se otorga a otras en iguales condiciones (Fallos.

257:127 ; 273:241 ).

Ninguna duda cabe que la exención tributaria establecida lo fue dentro de la facultad del Congreso de dictar leyes de beneficio general en razón del carácter del servicio que presta Ferrocarriles Argentinos y el interés nacional comprometido (art. 67, inc. 16 de la Constitución Nacional) (Fallos: 18:340 ; 68:227 ; 104:73 , 96; 188:272 ; 295:338 ).

Tampoco puede considerarse violatoria del derecho de propiedad por la circunstancia de que el monto que correspondería pagar u la empresa sería prorrateido entre los habitantes de esa comunidad. Tal perjuicio —no demostrado en autos— sólo excepcionalmente podría fundar la impugnación si resultara ser confisestorio o desmesurado (doctrina de Fallos: 279:278 ).

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:709 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-709

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