ejecutivo que le siguiera por cobro de una contribución de mejoras la Comisión de Fomento de Empalme de Villa Constitución.
Entendió que el planteo era procedente en el juicio ordinario posterior, a pesar de no haber sido introducido en el ejecutivo, ya que no cabía debatir en él la defensa fundada en la exención ucordada por el art. 38 de la ley 18.360 por tratarse de una cuestión vinculada con la legitimidad de la causa.
Se pronunció también por la constitucionalidad de la referida norma, que consideró dictada dentro de las facultades que otorga al Congreso el inc. 16 del art. 67 de la Carta Fundamental.
Contra este pronunciamiento deduce la parte demandada el recurso extraordinario de fs. 73/77.
Sobre el agravio relativo a la posibilidad de debatir 'en este pleito una defensa no planteada en el ejecutivo entiendo que no corresponde a la Corte pronunciarse por tratarse de un tema procesal resuelto con fundamentos suficientes que excluyen la procedencia de la tacha de arbitrariedad que se pretende articular.
Tampoco cabe tratar la tacha de inconstitucionalidad fundada cn la falta de fijación de los límites temporales del privilegio porque esta objeción no fue oportunamente planteada a los jueces de la causa.
A igual conclusión se llega respecto del cuestinamiento vinculado con la condena a devolver lo abonado en concepto de intereses, costas y honorarios, pues, el punto, introducido en la contestación de demanda, fue resuelto en forma desfavorable por el juez de primera instancia y no se lo mantuvo en la expresión de agravios.
Se dice, finalmente, que la circunstancia de que se trate de una contribución de mejoras por pavimentos "demuestra el irritante privilegio que se pretende, no sólo porque viola la garantía de la igualdad ante el impuesto o contribución (art. 16 de la Constitución Nacional), sino que a la vez, es la consumación de una expoliación a los habilitantes de esa comunidad, puesto que la obra construida es un acrecentamiento de valor en la propiedad de la accionante que se transfiere asi gratuitamente y al solo cargo de los poblanos (art. 17 de la Constitución Nacional)". Como se advierte de la sola transcripción del reparo formulado, el apelante no invoca un interés propio sino el de
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:707
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