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Fallos: 302:712 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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Argumentan que, en tales condiciones, no es jurídicamente posible aplicar las penas a que condena la sentencia pues las normas anteriores que incriminaban las conductas que se les imputan fueron derogadas con la sanción de la ley 20.771 y esta norma sólo puede ser aplicada a partir de la fecha de entrada en vigencia de las listas aludidas.

Comparto en este tema la opinión de mi antecesor en el cargo, recogida por la Corte en la sentencia dictada en la causa "Fiscal €/Gelman, Adolfo y otros" s/infracción ley 20.771, del 16 de agosto de 1977, en el sentido de que para considerar cumplidos los recaudos del art. 10 de la ley 20.771 es suficiente que al momento del hecho las sustancias cuyo tráfico se incrimina se encontraran pública y oficialmente definidas en el ordenamiento jurídico nacional como estupefacientes 0 psicotrópicos.

Este requisito queda cumplido en el caso con la inclusión de la droga secuestrada en la lista 1 anexa a La ley 17.818 (Naciones Unidas Convención Unica sobre Estupefacientes del año 1961), por lo que entiendo, corresponde desestimar el agravio.

Entro entonces al examen de los reparos adicionales que trae a conocimiento de V. E. el abogado defensor del señor Brancatto.

Continúa el recurso con la impugnación de la competencia de la Secretaría de Salud Pública para completar leyes penales en blanco, Pienso que el punto no es justiciable dado que, como queda dicho, la norma que completa el tipo no es, en el caso, la resolución 162/74 del Secretario de Salud Pública, que motiva las objeciones del apelante, sino las listas anexas a la ley 17.818, por lo cual la ley penal en blanco se integra con lo preseripto en un cuerpo normativo de idéntica natu raleza y resulta de este modo invulnerable a un cuestionamiento fundado en la imposibilidad de delegar atribuciones a otros órganos.

El último reparo se vincula con la inteligencia de los términos del art, 67 de la ley 20771. Argumenta el apelante que como el secuestro de la droga se produjo es el domicilio del procesado Nicolelli, no puede sostenerse que su defendido la tenía en su poder dado que la tenencía sólo puede ser flagrante y no pasado 0 inactual.

X mí modo de ver, la figura descripta con la expresión "el que tuviere en su poder", del art. 6 de la ley 20.771, hace referencia a las

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:712 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-712

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