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Fallos: 302:629 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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cepto en el ambito de La economías, incomparallemente los menos, pienso que, sín que ello implique desconocer las facultades discrecionales que asisten al Poder Ejrcutivo en La materia, no es razonable erigir a las ercencias del actor en impedimento actual para el logro de su radicación, y, por tanto, que corresponde confirmar la sentencia apelada, Fiscalia, 23 de octubre de 1979, Enríque Santiago Petracehi.


SENTENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO

FEDERAL Y -CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Buenos Atres, 26 de octubre de 1979.

Y vistos:

Para resolver estos autos "Carrizo Coito, Sergio €/Dirección Nacional de Mi raciones 5, axción de amparo", y Considerando:

L— Que a fs. 91/107 hizo lugar el a que a la demanda deducida y dejó sin efecto la expulsión del actor dispuesta por la Dirección Nacional de Migraciones —y confirmada por el señor Ministro del Interior—, ordenando a la citada dependencia administrativa contimar el trámite de lo actuado hasta culminar la situación migratoria del recurrente. A fs. 108/128 apeló y expresó agravios el Estado Nacional (Ministerio y organismo citados). También lo hizo el actor a fs, 124/125 por no haberse ordenado que se le otorgara la radicación definitiva.

IL — Que al fundar su fallo, el magistrado ponderó que habiendo el uccionante —de nacionalidad uruguaya ingresado al país como turista, la circunstancia de iniciar un trámite de radicación antes del vencimiento del término acordado en virtud de aquel carácter, excluiría la ¡legalidad de su permanencia en la República.

Sobre tal base y dado que el promnciamiento denegatorio tuvo en cuenta hallarse el actor excluida de los criterios de admisión, por obra de lo previsto en el decreto 1867/76, concluyó el a que que el fundamento así invocado se vincula con las actitudes públicas de la secta "Testigos de Jehová" a que dicho decreto se refiere —y a cuya religión el actor declaró pertenecer—, pero que no puede servir de apoyo para la denegato:ía que en el caso se cuestiona, dudo que no se probó que aquél hulnese exteriorizado en público su creencia y que mediante actos concretos, objetivamente observables, hubiese ofendido los simbolos nacionales u otros valores, en forma que pueda computarse negativamente para resolver sobre su radicación.

UL —Que en rigor, la permanencia del señor Carrizo en el país al conchuir el plazo de tres meses que correspondió a su ingreso como turista (art. 39 del decreto 4418/65), debió considerarse ¡legal, pese a que con anterioridad hubiese iniciado el trámite para su radicición temporaria, toda vez que el art. 151, inc.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:629 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-629

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