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Fallos: 302:614 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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Como se ve el rechaza de La solicitud de Carrizo no se fuulamenta en Reglamento de Migraciones en sí mismo, sino que se recurre a una norma de alcance mdrvidual destímula a una asociación, persona distinto del recurrente que se le aplica en forma estensiva, que ha declarado en

Es decir, que sí bien como se señala en el informe beíndado por $. E. el Sr.

Ministro del Interior, el funcionario de Migraciones competente pudo fundar su rechazo en el art, 25 00, 4 del Reglamento de Migración, aprobado por decreto HIS65 (ser Es 0 via, der, picrafo), lo cierto es que La única invocación pormata en ambos actos administrativos cuestionados es el decreto 1967/76, que comarca, comprrode. está dirigido a La asociación relitiosa Testigo de Jehová y su actividad y esto Heva al Tr bunal al análisis de la razonabilidad de La medido fumbuda en mm vorma po ativente a la política migratoria y dirigida en forma individual a una determinada persona jurídica que. surge de su testo, no es el MCCImte Pasando al análisis anunciado es evidente que el caso se mserta en el espi nos tema de La libertad relizosa por mn Edo y las potestades de policia estatales en motera migratoria tendientes a resguardar la salubridad y La moralidad pu blicas, La seguridad micional y el orden pública.

La libertad religiosa que se le reconoce al hombre frente a otros hombres comprende dos aspectos: por un Lado la denominada libertad de conciencia, el utro que se patentiza es la hbertad de cultos (ver Juan Pablo 11 Redemptor Hominis, Ediciones Paulinas 1979, Be, As. p. 60), k La primera de dichos libertades radica en el fuero íntimo de cada persona, ha eml cuando se traslada al fuero externo, origina el culto en cuanto ejercicio mtensible y socio! (conf. Balort Campos, Germán J. op. cit. tomo 1 pág. 21 ).

Esta distinción no es sutil. pues la eseriorización pública de la creencia tenlto? no puede evadirse, en Le medida justamente sti inserción en la vida comu nitars, del control que el Estado debe realizar en la prosecución del bien común, del interés soncral y teniendo en cuenta Las Emabidades ya apuntadas de seguridad salubrítud + ondeo público. Por tanto la reglamentación que del derecho a la libertad de culto se realice por parte del Estado es legítima.

En cambio La "libertad de conciencia" en la medida que solo anida en el fuero puramente interno de Li conciencia de los hombres no puede ser alcanzada por normas de ninguna elise Molecír de Bidart Campos "es una detención de la jurivticción temposal en los umbrales de La conciencia, una verdadera inmunidad de ésta, un derecho a la mo ingerencia estatal en su ambito" (op, cit, Tomo IL, paz. 22). Forma parte ade los derechos matarales de la hrmmanidad.

Esta postura tene su consagcición en nuestra Constitución Nacional em el juego armónico de sus artículos 14, 19, 20 y 28.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:614 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-614

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