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Fallos: 302:537 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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de amparo, en tanto no medic arbitrariedad de los organismos correspondientes (Fallos: 245:351 : 248:443 ; 295:6 :36).

37) Que la empresa actora operaba en la ruta Buenos Aires-Montevideo autorizada en definitiva por la Resolución N° 82 del Ministerio de Economía que obra a És. 36/37. Allí se dijo en forma expresa que el permiso tenía carácter excepcional y precario y que esta medida era circunstancial por lo que podía ser revocada en cualquier momento a criterio de la autoridad, aspecto en el que condice con lo dispuesto por el art. 18 de la ley 19549.

4) Que la resolución que dio por terminadas las prestaciones de la actora en la ruta referida. emunó del Director Nacional de Transpotre Aéreo Comercial, funcionario cuya competencia —cuestionada por la recurrente— se admitió en los fallos de primera y segunda instancia con fundamento en lo establecido por cl urt. 12, ine, 20, de la ley 20.524 modificada por la ley 21959, el decreto 2965/76 y la Resolución N° 282/74 del Comando en Jefe de la Fuerza Aérea.

En tales condiciones, de existir el vicio que se alega, el acto impugnado sería nulo por falta de competencia del órgano en razón del grado, lo que provocaría una nulidad relativa (art. 14, inc, b, de la ley 19519), susceptible de saneamiento por la vía dispuesta en el art. 19, inc. a. de la ley citada (sentencia del 25 de octubre de 1979, in re "Duperial S.A.LC. e/Estado Nacional"), extremo que en ci sub examine aparece cumplido, habida cuenta que dicho acto fue ratificado mediante la Resolución N° 1151/79 del Ministerio de Defensa (fs. 178/ 181).

5) Que de lo dicho no resulta en forma manifiesta arbitrariedad o ilegalidad alguna, ni existencia de derechos subjetivos lesionados, lo que obsta a la procedencia de la acción intentada, según se hizo mención en el considerando 2), Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se confirma el fallo de Es. 128/130 en lo que fue materia de recurso. Con costas.

Aporro R. Ganmerts — Arecamo E. Rossi — Ezias P. GuasTavino.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:537 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-537

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