27) Que el tribunal a quo fundó su pronunciamiento en que 10 se cumple en el sub exumine el requisito de procedencia de la medida cau telar establecido por el art. 230, inc. 2, dei Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , toda vez que sí se vende la mercadería durante La sustanciación del pleito y posteriormente se dicta sentencia favorable a la pretensión de la actora, "nada impediría la reparación del perjuicio ocasionado puesto que el demandado es el Estado Nacionai, lo que da como supuesto que su solvencia no pueda ser cuestiomada". Comideró, además, que aquella circunstancia tampoco podía influir en la solución del cuso, 3) Que sí bien, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corte, las resoluciones referentes a medidas precuutorias, ya sea que las ordeneo, modifiquen 0 estingan. no autorizan como principio el otorgamiento del recurso extraordinario, dicha doctrina cede en los supuestos en que aquéllas causen un agravio que, por su magnitud y circonstancias de hecho, pueda ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior (Fallos: 271:319 ; 273:339 ; 274:127 ; 276:89 ; 295:646 ), ya que ello le acuerda al fallo el carácter de definitivo a los efectos del art. 14 de la ley 48.
4) Que entre las circunstancia del caso, cabe destacar que con la demanda entablada se persigue obtener el retiro bajo fianza de las mercaderías de referencia, por lo que no se controvierte el derecho de propiedad de la actora sobre ellas, ya que su secuestro por la Aduana, a resultas de los sumarios, tiende a garantizar el cumplimiento de eventuales sanciones que se apliquen por las infracciones imputadas. Además, la actora se opone a las subastas —algunas de ellas fueron anunciadas—, invocando que la comercialización de las mercaderías constituye el objeto principal de su actividad, y pretende que se le acuerde la entrega para continuar actuando en el mercado, lo cual le resultaría vedado aunque la sentencia fuera favorable sí los bienes se hubiesen vendido, 5) Que las coneretas particularidades del sub judice autorizan a concluir que lo resucito puede ocasionar a la actora un perjuicio cuya reparación sea tardía o insuficiente, por lo que cabe equiparar el fallo apelado a sentencia definitiva en los téminos del citado art. 14.
6") Que dicha parte planteó ante la Cámara que la medida debía mantenerse € invocó, además de las razones señaladas ut supra, que la
Compartir
97Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1980, CSJN Fallos: 302:532
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-532¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 302 en el número: 532 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
