Ello así, porque, aún cuando se hiciere lugar al amparo contra el acto atacado, subsistiria este segundo, al que se llegó mediante el ejercicio de otra vía recursiva y, además porque entiendo que la ratifica ción expresa por parte del señor Ministro deja sin sustento el agravio del apelante fundado en la incompetencia del órgano que lo dictó.
Opino, por tanto, que corresponde declarar la improcedencia del remedio federal intentado, Buenos Aires, 12 de noviembre de 1979. Mario Justo López,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de junio de 1980.
Vistos los autos: "Austral Líneas Aércas S.A. e/Estado Nacional Dirección Nacional de Transporte Aéreo Comercial) s/amparo y medida de no innovar" Considerando:
19) Que a fs. 125/130 la Sala 2a. Contenciosoadministrativa de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo confirmó la sentencia de primera instancia de Es. 114/116 vta.
que no hizo lugar al amparo interpuesto, Contra esta decisión la parte actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 141/156 fundado en la doctrina de la arbitrariedad elaborada por esta Corte, el que no fue concedido por este aspecto, sino por haberse invocado la violación de garantías constitucionales (15. 157).
2") Que según lo dispuesto por el art. 1 de la ley 16,986, la acción de amparo será admisible cuando la autoridad pública, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Nacional, Su razón de ser no es someter a la vigilancia judicial el desempeño de los funcionarios y organismos udmini trativos, sino proveer el remedio adecuado contra la arbitraria violación de los derechos citados. Ni el control del acierto con que la administración desempeña las funciones que la ley le encomienda válidamente ni el razonable ejercicio de las atribuciones propias de la autoridad administrativa son bastantes para motivar la intervención judicial por vía
Compartir
89Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1980, CSJN Fallos: 302:536
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-536¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 302 en el número: 536 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
