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Fallos: 302:380 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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pd 380 FALLOS DE EA CONTE SUPREMA eliminar situaciones urídicas creadas antes de esa fecha importa asignarle efectos retroactivos que se compadecen con do que resulta de los arts. 20 y 30 del Cód. Civil y de su propio testo. La propia Corte en su actual composi ción reitera su posición y fue aun más terminante "in re": "De Martín, Alfredo e. Bano Hipotecario Nacional" (E. D, del 20/4/77, fallo del 28/11/76 —Rev.

La Loy, € 1977-58. p. 302-), señilando que "sí bajo da víseniia ade una ley particular se har cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay derecho adquirido aunque falte la declaración formal de una sentencia 0 de un acto administrativo, pues éstos sólo ayregan al reco= nociucento de ese derecho la fuerza evactiva necesaria para que se haga electivo. De no ser así resultaría la imadmisible consecuencia de que La titularidad de un derecho individual vendría 4 depender de la voluntad discrecional del obligudo remuente en satisfacer esc derecho".

Dejando de Ludo el hecho de que en los casos sometidos a decisón el cese no se produjo antes de la sanción del dec. 73376, porque en su gran mayoria se parilizó el trimite del espediente ducante varios meses, es ríerto que la jurisprudencia citada y las particularidades del caso demuestran que en estos casos vo es aplicable el principio invocado de que deba regir Li ley vigente 3 la época del cose, reitero con riego de ser camsador, ya que las normas y el uso administrativo vigente establecian que la adquisición del derecho jubilatorio «e obtenía en base a la ley vigente en el momento de electuarse la declaración inserta al dono de todas las solicitudes, que era la renuncia a la que aluden Sos arts, 15 de la ord. 30.082 y 5. según ord. 31.342.

De este modo, también es aplicable La doctrina que resulta de lo resucito por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Segovia, Wenceslao" ev. La Ley, 1 1975-B, p. 552), en el sentido de que >... dentro del régimen instituido por los decretos mencionados (8820/62 y 9202/62), la presentación de Sa renuncia para acogerse a Le jubilación, equivalia a la cesición de los servicios 4 los electos previsionales, ya que no siendo posible vna retractación, era precsamente La fecha en que se presentó la que determinaba con carácter definitivo, La situación de revista del agente a los fines del computo correspondiente, sio que importara la que tuviera al momento de acordamele el benefi cio, acto que, por lo demás procedía a la efectiva cesación en la actividad,..".

Resulta tambén conveniente recordar que al fallar el caso "De San Agus tía, Agustin L" (Rev, La Ley, t 1978-D, p. 11), el más alto tribunal del país dijo que el art. 49, inc. a) del dec, 993/70, impone Li obligación de cesar en toda actividad en relación de dependencia para entrar al goce del beneficio, pero no como condición previa a su otorgamiento, situación que, en términos generales, es la planteada en los casos que se tratan.

Por último, no está de más recordar que todos los casos sometidos a decisión son de personal que tenía muchos años de antiguedad dentro de la Municipulidad, 0 sea, 10 están comprendidos por la alusión realizada en los fun

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:380 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-380

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