69) Que ello sentado, para arribar a una justa solución de la causa debe dilucidarse la naturaleza jurídica de lo hecho por el Interventor de la Universidad mediante las Resoluciones impugnadas en estas actuaciones. A este respecto, corresponde indicar que el tenor de la Resolución "TI" N° 439 (conf. Considerando 19) indica que el actor no fue separado de los cuadros de la Universidad Nacional de Córdoba en virtud de la misma, sino que ello aconteció sólo con el dictado de la Resolución "I" N° 869; en esta última no se adujo la situación "en comisión" en la que —de acuerdo con las normas aplicables (conf. el anterior considerando) — revistaba el Dr. Barraco Aguirre, sino el abandono de funciones previsto por el art. 12, inc. d), de la ley 20.654.
Siendo usi, la mentada Resolución "I" N° 439 significó para el ahora recurrente un nuevo destino dentro del ámbito universitario; esto es, existió aquí un solo acto administrativo que no implicó —de suyo— la eliminación del afectado como funcionario de la Universidad.
79) Que el actor no acreditó —ni, en rigor, arguyó seriamente— que el nuevo cargo que se le asignaba fuera de menor jerarquía o importara disminuir sus emolumentos o su situación presupuestaria; no puede sostenerse, consecuentemente, que el traslado resultara groseramente vejatorio o mereciera el calificativo de cesantía encubierta, circunstancia ésta que debe ser invocada y probada en cada caso (Fallos:
295:76 ). Si a ello se añade que la Resolución en la que se dispuso la medida en análisis no aparece ostensiblemente desprovista de fundamentos, dadas las peculiaridades del sub lite (conf. doctrina de la sentencia de esta Corte in re "Gavini, Aníbal A. c/Universidad Nacional de Buenos Aires", del 24 de noviembre de 1977), se concluye que el acto administrativo bajo examen no carecía de la correspondiente presunción de legitimidad y, por tanto, el Dr. Barraco Aguirre debió acatarlo y prestar los servicios respectivos, sin perjuicio de los reclamos y recursos a que se creyera con derecho (ver Fallos: 271:100 ).
8?) Que concurren a sustentar la conclusión precedente diversos principios aceptados por esta Corte, entre los cuales merece citarse el que establece que si bien el art. 14 bis de la Constitución Nacional consagra la estabilidad del empleado público, la administración conserva un mínimo de facultades independientes, en salvaguarda de las premogativas que cl art. 86, ines. 19 y 10, de la Constitución Nacional acuerdan al Presidente de la Nación, las que comprenden no sálo la facul
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1509
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