nabilidad que equivule, en rigor, a una pena que viene a dimanar de quien no ticne poder sancionatorio, salvo para salvaguardar su marcha interna, y con relación a un delito respecto de cuya comisión el acusado todavía esgrime su inocencia, todo lo cual ilegitima el proceder resistido, Por lo expuesto, opino que procede declarar procedente el recurso federal intentado, revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda dicte nuevo pranunciamiento con arreglo a lo dicho. Buenos Aires, 29 de agosto de 1980. Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de diciembre de 1980.
Vistos los autos: "Arancibia, Alberto Gustavo c/Universidad Nacional de Córdoba s/amparo".
Considerando:
19) Que con motivo que Alberto Gustavo Arancibia Rodríguez se halla procesado por el delito de robo calificado, la autoridad universitaria resolvió —mediante el decreto N9 556/76 suspenderlo preventivamente en su condición de alumno de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba, invocando para ello los arts. 17, 19 y 20 de la Ordenanza Rectoral D. M. N° 22/76 —que establece el régimen disciplinario para los alumnos de dicha Universidad— y el art. 31 de la ley N° 20.654, 20) Que el afectado inicia la presente acción de amparo, pidiendo que se deje sín efecto tal medida, lo cual fue denegado en ambas instancias ordinarias. Al respecto, la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba —que dictó la sentencia de segundo grado— adujo, en lo esencial, que el ahora apelante fue objeto sólo de una medida precautoria con basamento en una interpretación posible de la Ordenanza mencionada supra, y ello permite descartar la arbitrariedad y la ¡legalidad manifiesta que tomarían viable el amparo. Añadió que intervino en cl caso la autoridad competente, según lo dispuesto en el art. 3, ap. 49.
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1445
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