la Ordenanza Rectoral D. M. N° 22/76 no autoriza, en el caso, a tener —.
por configuradas arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en los términos requeridos por la ley; el propio esfuerzo interpretativo que ha debido realizar el apelante evidencia que se trata de una materia opinable y ajena, por tanto, al remedio singular del amparo, sólo utilizable —como tiene dicho esta Corte— en las delicadas y extremas situaciones en las que por carencia de otras vías legales peligra la salvaguarda de derechos fundamentules, requiriendo para su apertura circunstancias de muy definida excepción (sentencia del 20 de noviembre de 1979 in re "Almacén Naval Humberto L. Nyville e hijos SR.L. c/D.G.L (Fisco Nacional)", 77) Que tampoco torna viable el camino emprendido la alegada incompetencia de la autoridad universitaria que tomó la medida, ya que cualquier deficiencia en tal sentido quedó subsanada con la ulterior intervención del Rector de la Universidad (conf. fs. 16 y Fallos: 292:
140, especialmente el dictamen del señor Procurador General). Por otra parte, si además de lo hasta aquí expresado, se tiene en cuenta que el actor admitió como cierta la existencia del proceso criminal que sirvió de busc fáctica a la suspensión y que no manifestó de qué defensas se hubiera valido en caso de haberse instruido sumario administrativo, no cabe acoger favorablemente la aducida omisión de éste.
8?) Que cn lo que atañe a los planteos de inconstitucionalidad también formulados, puede afirmarse que el a quo los ha desestimado implícitamente, como indica el señor Procurador General en su dictamen. Por lo demás, busta para su rechazo la mera aplicación del art, 29, inciso d), de la ley 16,986, en la inteligencia de que la impugnación de esta última norma carece —en el recurso interpuesto— de la mínima fundamentación requerida para que esta Corte ejerza la atribución que en numerosas oportunidades ha calificado como la más delicada que puede confiarse a un tribunal de justicia y acto de suma gravedad que debe considerarse como ultima ratio del orden jurídico. Con todo lo cual queda asimismo dicho que no se da en la especie la argúida gravedad institucional, ya que aquí no aparece afectado otro interés que el del peticionario, en términos irrevisables mediante el amparo.
9") Que, consecuentemente, la presente acción no puede prosperar, sin que ello importe para este Tribunal abrir juicio sobre la co
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1447
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